RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SDF-RAP-37/2009
RECURRENTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADO: EDUARDO ARANA MIRAVAL
SECRETARIAS: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ Y ELVIRA AVILÉS JAIMES.
México, Distrito Federal, a veintiuno de julio de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del expediente SDF-RAP-37/2009, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México, contra la resolución de tres de julio de dos mil nueve, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, en el recurso de revisión identificado con la clave RSCL/DF/039/2009; y,
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de hechos que realiza el recurrente en su demanda y demás constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:
a) Queja. El once de junio de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional por conducto de su representante, presentó escrito de queja ante el 26 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, contra el Partido Verde Ecologista de México, por la existencia de propaganda presuntamente violatoria de las disposiciones reglamentarias en materia de propaganda electoral.
El doce siguiente, se llevó a cabo la diligencia de verificación, realizada por el Presidente y el Secretario de la 26 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal,
El propio día el Vocal Ejecutivo ordenó la integración del expediente 26JD/DF/PE/PAN/007/2009, e iniciar el procedimiento especial sancionador respectivo.
b) Resolución a la queja. El dieciséis de junio del propio año, el Consejo Distrital citado resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.- Se declara fundada la queja interpuesta por el Partido Acción Nacional a través de su Representante Propietaria, acreditada ante este 26 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, respecto a la colocación de propaganda electoral del Partido Verde Ecologista de México en elementos del equipamiento urbano en una de las vialidades que integran la jurisdicción del 26 Distrito Electoral en el Distrito Federal, en violación al artículo 236, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
SEGUNDO.-En consecuencia se sanciona al Partido Verde Ecologista de México con una multa de mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por la violación a la norma reglamentaria sobre la colocación de propaganda electoral, de acuerdo a lo previsto en el contenido del artículo 60, párrafo 1, inciso a), fracción II del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
TERCERO.- Por lo anterior, se ordena al Partido Verde Ecologista de México el retiro de la propaganda violatoria de la Ley, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta resolución.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 355, párrafo 7, in fine, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente a partir del 15 de enero de 2008, el monto de la multa referida, será deducido de la siguiente administración mensual del financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanente reciba el Partido Verde Ecologista de México durante el presente año, una vez que la presente resolución haya quedado firme.”
c) Recurso de revisión. Contra dicha resolución, el veinte posterior, el representante suplente del Partido Verde Ecologista de México interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, para su sustanciación y resolución; dicho medio impugnativo fue registrado con la clave de expediente RSCL/DF/039/2009.
d) Resolución al recurso de revisión. El tres de julio del año actual, la referida autoridad administrativa electoral resolvió el recurso señalado en el párrafo precedente.
Cabe precisar, que no consta en autos la cédula de notificación por medio de la cual se hubiere dado a conocer, al instituto político actor, el acto señalado en este apartado.
II. Recurso de apelación. Disconforme con lo anterior, el siete de julio de dos mil nueve, el representante propietario del Partido Verde Ecologista de México presentó ante el aludido Consejo Local, escrito de demanda del recurso de apelación que nos ocupa.
III. Trámite. El diez de julio de dos mil nueve, la autoridad responsable, por oficio SC/337/09, remitió a esta Sala la demanda de referencia con sus respectivos anexos, así como el informe circunstanciado correspondiente.
IV. Turno. En la propia fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó la remisión a su ponencia, de los autos del expediente integrado con motivo de la interposición del medio de impugnación respectivo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/384/09, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
V. Radicación. Mediante acuerdo de catorce de julio de dos mil nueve, el Magistrado Instructor radicó el expediente de mérito a su ponencia.
VI. Admisión y Cierre de Instrucción. El diecisiete siguiente, se admitió a trámite la demanda presentada, y se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a), 192, párrafo primero y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral por tratarse de un recurso interpuesto por un partido político nacional contra una resolución emitida en un recurso de revisión, por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral, con sede en el Distrito Federal, la cual pertenece a esta circunscripción plurinominal.
SEGUNDO. Causales de Improcedencia. Al ser de un orden público y estudio preferente, es de mencionarse que, la autoridad responsable no hizo valer alguna, ni esta Sala Regional de oficio advierte la actualización de una causa de improcedencia del presente recurso.
TERCERO. Estudio de fondo. Dado el rumbo que se dará a la presente ejecutoria, en cuanto a la estimación de la calificativa de los motivos de disenso planteados por el partido político actor, este órgano jurisdiccional considera innecesario realizar la síntesis de los agravios expuestos en la demanda.
Ello, porque resulta evidente que el instituto político actor, esencialmente reproduce, los agravios que esgrimió en el recurso de revisión, al de apelación que se resuelve, como a continuación se verá:
DEMANDA RECURSO DE REVISIÓN | DEMANDA RECURSO DE APELACIÓN |
PRIMERO
FUENTE DEL AGRAVIO: Lo constituyen los siete resolutivos de la multicitada resolución combatida, que se tienen aquí por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias.
PRECEPTOS VIOLADOS: Se viola en perjuicio de mi representado lo que establecen los artículos:
Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Artículo 41.- ... La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
...Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
Artículo 116.- ... Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
CONCEPTO DE AGRAVIO: Los resolutivos que por esta vía se combaten, causan un agravio a mi representado, en virtud de que la responsable viola en perjuicio del mismo, lo que establecen los artículos constitucionales transcritos, dado que la autoridad responsable pretende conculcarlos al emitir un fallo viciado de origen, pues no se cumplieron con las formalidades esenciales para llevar un procedimiento sancionador, irregularidad muy significativa, que viola lo establecido por los artículos constitucionales mencionados; esto es así porque la autoridad responsable emite una resolución a partir de un abuso de sus facultades investigadoras, puesto que como la misma se pudo percatar durante su inspección, la queja era infundada por falsa, ya que de todos los lugares mencionados por la hoy tercero perjudicada solo se encontraron dos elementos de propaganda genérica, cuya colocación no contraviene lo dispuesto en la normatividad electoral federal. Pero la responsable excediéndose de sus facultades, (puesto que la razón de dicha diligencia de verificación era, precisamente para constatar los hechos denunciados), decidió ilegalmente, violando principios procesales esenciales, dejar constancia en dicha verificación, de diversos lugares no señalados por la quejosa en su denuncia, donde supuestamente existe propaganda contraria a la ley, sin embargo esto no debió ser así, puesto que para que se logre un verdadero respeto de las mínimas formalidades de un procedimiento y este en consecuencia sea declarado constitucionalmente válido, la responsable debió dar por terminada la diligencia al agotar los lugares señalados en la denuncia y si posteriormente consideraba que de oficio podía iniciar una nueva investigación, ese sería el momento procesal oportuno, para hacerlo, sin embargo nos encontramos frente a una resolución que solo de título pretende resolver una denuncia que fue iniciada solo por determinados hechos y cuya sanción se basa fundamentalmente en la supuesta violación a la normatividad electoral de hechos nuevos y distintitos a los que originaron la queja, dejando a mi representado en total estado de indefensión. Lo anterior se traduce en una violación flagrante al principio del debido proceso legal y las normas mínimas para considerarlo apegado a la Constitución, sirve de sustento la siguiente tesis: …
AGRAVIO SEGUNDO…
Lo anterior es así porque como se puede observar en el tercer párrafo de la foja 15, la responsable utiliza términos como: "presuntamente", refiriéndose a que mi representado a partir del día que inició la campaña electoral colocó propaganda electoral contraía a la ley, otra es: "de suerte que fueron del conocimiento de todas las personas que transitaban en el lugar en que se colocó".
Las anteriores aseveraciones, no pueden ser parte de una resolución objetiva y legal, puesto que solo a decir de la autoridad, sin prueba alguna de su dicho, los lugares donde supuestamente se colocó propaganda electoral, son los lugares más representativos de todo el Distrito 26, y que por ello se tiene un mayor impacto en la ciudadanía, suponiendo absurdamente que la misma se percató de la supuesta propaganda electoral, sin siquiera aportar un solo elemento de prueba de medición científica que demuestra tal impacto. Además de forma increíble se plasma en una resolución que sanciona a mi representado, la palabra presuntamente, cuando es de explorado derecho que las penas se deben aplicar a quien con certeza y claridad cometió la infracción y no por presuntas implicaciones, lo que no deja lugar a dudas del actuar parcial e ilegal de la responsable.
AGRAVIO CUARTO….
"...incuestionablemente, de la instrucción que ordenó (sic) el infractor a personas que se encargaron de colocar los pendones en elementos de equipamiento urbano, de modo que en la colocación de dicha propaganda se advierte la participación de personas que fueron instruidas para la ubicación de la manta..."
Primeramente, en el expediente de mérito no consta en ninguna parte, que se haya acreditado los nombres de las personas ligadas a mi representado que colocaron la supuesta propaganda electoral, y mucho menos se acreditó que mi representado, por medio de persona alguna, haya dado "incuestionablemente la instrucción" de colocar la supuesta propaganda electoral, por lo que una vez más estamos en la ejemplificación de la irracionalidad y parcialidad del a quo y su desconocimiento del sistema probatorio de derecho vigente en nuestro país; así que las "impresionantes" aseveraciones vertidas por el a quo, sin fundamento, sirvieron de base para sancionar a mi representado, lo que es una clara conculcación de las garantías de las que goza él mismo. Además de que en el cuarto párrafo de la foja 16 se afirma que: "existió un posicionamiento que le reditúa a mi representado beneficios claros y contundentes en la preferencias electoral", afirmación tal que deja a mi representado en total estado de indefensión, porque el a quo no adjunta como base de su resolución un solo elemento apropiado para probar dichas aseveraciones, pues es hasta éste momento que a mi representado no le quedan claros los contundentes beneficios que dice el a quo que recibió, máxime que no obtuve el triunfo en dicho Distrito, lo que se traduce en una clara falta de motivación de la resolución hoy combatida y debiera ser motivo suficiente para revocarla.
AGRAVIO SEGUNDO…
Lo anterior es relevante, porque durante las consideraciones ilegales que realiza la responsable para sancionar a mi representado, se toma en cuenta las aseveraciones irracionales mencionadas y por ello es que la motivación de la resolución no es legal y debe ser tomada en cuenta por éste H. Consejo Local para ser revocada.
AGRAVIO CUARTO…
Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente tesis:
SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN. (La transcribe)
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (La transcribe)
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (La transcribe)
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD. (La transcribe)
Por otro lado, es de conocimiento jurídico, que las resoluciones constituyen, sin duda, un instrumento para que la autoridad justifique, el acto de molestia hacia el sujeto al que va dirigida, siendo la fundamentación y motivación sus elementos torales para considerarla constitucionalmente aceptada, esto tiene especial relación con el razonamiento que debe realizar la autoridad administrativa electoral para arribar a las conclusiones que se sustenten, únicamente en lo establecido por el legislador y no por apreciaciones subjetivas que no corresponden a la Ciencia del Derecho, esto es así porque la aplicación de la ley es estricta y no optativa, sirve de sustento a lo anterior la siguiente tesis:
RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES. (La transcribe)
Así que, la responsable contraviene el artículo 14 Constitucional, dado que no solo no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, entendiendo éstas como la garantía de audiencia, legalidad, seguridad jurídica y debida valoración de pruebas, los razonamientos alusivos a la gravedad de la falta contenidos en la resolución emitida por la autoridad, sino que no respetó lo previsto en la ley, su interpretación jurídica y menos aún en los principios generales de derecho. El principio jurídico de certeza debe respetarse a cabalidad en el derecho administrativo sancionador, dado que su trascendencia radica precisamente en generar certidumbre en que las partes, que con el carácter de inculpados se encuentren dentro de un procedimiento jurídico, sean sancionadas por las conductas que COMPROBADAMENTE COMETIERON y no por las que probablemente realizaron, es decir, que exista la indudable convicción de que a quien se está sancionando sea el autor o partícipe de la conducta irregular, razonamiento que encuentra sustento a la luz del principio jurídico de presunción de inocencia, el cual se haya reconocido tanto por la dogmática internacional y nacional, como también por nuestro cuerpo de leyes.
Por tanto es de insistirse que la conducta calificada por la autoridad como sancionable, bajo nuestro juicio y concepto no se constituyó en infracción alguna al marco normativo que amerite tal sanción. Sirve de sustento a todo lo anterior:
COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. (La transcribe)
Derivado de lo anterior se concluye que la autoridad electoral vulneró el principio de certeza jurídica, el cual impone la obligación de desempeñar todos sus actos y resoluciones bajo premisas ciertas y no falsas o subjetivas, es decir, que la autoridad tome en consideración las condiciones objetivas para la emisión de sus resoluciones, lo cual en el presente caso no aconteció.
La autoridad responsable pretende conculcar los artículos 14 y 16 Constitucionales al emitir un fallo carente de la debida fundamentación y motivación, habida cuenta que no solo no sustenta su razonar en artículos o dispositivos legales claros, sino porque además, adecua conductas a normas inexistentes o que existiendo les da una interpretación que es contraria a la letra de la ley, esto último en función de que califica y encuadra hechos a normas legales cuya literalidad es clara, siendo tal interpretación deformada la que afecta a nuestra representada y desde luego alejada del espíritu del legislador, que es en el que se pretende sustentar la autoridad para interpretar la norma secundaria.
La doctrina establece en relación a la Fundamentación y Motivación, tratándose de actos de autoridad que inciden en el ámbito jurídico de un individuo, la garantía de legalidad tiene por objeto que no se prive o disturbe al particular en su libertad, propiedades, posesiones o, en general, en cualquiera de sus derechos sin que para ello se sigan ciertas formalidades previstas en nuestro orden jurídico y, al mismo tiempo, se le diga expresamente qué norma jurídica autoriza dicha privación o acto de molestia y por qué razón se le aplica la ley; esto en pleno cumplimiento de la Constitución General y, en última instancia, de todo orden jurídico nacional. Todo lo anterior nos lleva a concluir que, en la esfera jurídica de los particulares, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple con:
A) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada, y
B) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro.
En este contexto, resulta claro que a través de la primera premisa, se dará cumplimento a la garantía de debida fundamentación, y mediante el cumplimiento de la segunda, a la de debida motivación. Concluyendo por fundar debe entenderse la expresión de los fundamentos legales o de derecho del acto, esto es, ha de expresarse con precisión los preceptos legales aplicables al caso, y por ende su estricta aplicación al caso concreto; y, por motivar, debe entenderse el señalamiento de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a dicho acto, es decir, deben indicarse con precisión las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.
De acuerdo con lo anterior, la atribución que Constitucionalmente se reconoce en favor del órgano electoral no puede traducirse en el establecimiento de condiciones, requisitos, limitaciones, restricciones o aplicaciones, que provengan de un libre arbitrio de la autoridad o que, en conclusión, hagan nugatorio el ejercicio del derecho de que se trata sino deben servir para dar eficacia a su contenido y posibilitar su ejercicio, haciéndolo compatible con el goce y puesta en práctica de otros derechos (de libertad o igualdad), o bien, para preservar otros principios o bases constitucionales que puedan ser amenazados.
La autoridad responsable, violenta también en perjuicio de mi representado LA CERTEZA y LA LEGALIDAD, que son principios rectores en materia electoral, bajo el cual la autoridad deberá conducirse y realizar actos que otorguen a los gobernados, seguridad y certeza jurídica. La resolución de mérito no cumple estos requisitos toda vez que no la sustenta en un precepto legal aplicable que confunden sobre los aspectos que lo llevaron a emitir en ese sentido la resolución en comento, esto es así porque, la autoridad responsable, viola el principio de legalidad que establece que todos los actos, resoluciones, acciones y procedimientos de todas las autoridades incluyendo las electorales, deben ajustarse a lo que expresamente les autoriza o prohíbe la ley, fundando y motivando debidamente todas y cada una de sus resoluciones sin olvidar que la legalidad es un principio rector de las funciones electorales. De esta manera sabemos que el legislador, formalmente les impuso obligaciones para ser eficientes en sus responsabilidades y obligaciones; se les impone trabajar con principios que algunas legislaciones denominan rectores, es decir esenciales en su tarea, estos son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad, conforme los artículos 41, 116 y 122 constitucionales, sirviendo de apoyo a lo anterior las siguientes tesis:
"PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (La transcribe)
"Garantía de legalidad, que debe entenderse por.- (La transcribe)
Fundamentación de los Actos de Autoridad.- (La transcribe)
Fundamentación y Motivación.- (La transcribe).
ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. (La transcribe).
CADUCIDAD. SUS PRINCIPIOS RIGEN PARA LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. (La transcribe)
"GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (La transcribe)
Tomando en cuenta todo lo anterior, podemos mencionar que los razonamientos hechos a los artículos citados por la autoridad, en los cuales intenta adecuar su resolución, no son correctos, puesto que la manera como los pretende sustentar no es clara, toda vez que mi representado no tuvo la oportunidad de preparar una legítima defensa. Por consiguiente sus razonamientos carecen de la fuerza legal para justificar su resolución. La motivación de los actos de autoridad es una exigencia esencial para tratar de establecer la legalidad de aquéllos y de esta manera evitar como en el presente procedimiento, se aplique la subjetividad y la arbitrariedad de las decisiones de la autoridad.
De lo establecido en el párrafo anterior se desprende que para cumplir con la garantía y seguridad jurídica, la autoridad administrativa al fundar y motivar debidamente una resolución, deberá citar en primer lugar el ordenamiento que le da facultad para actuar, y además el artículo, fracción, inciso o subinciso del mismo si existieren, a fin de que el particular conozca los alcances de la resolución al no aplicar correctamente el precepto citado, lo que en la especie no sucedió y su resolución se alejo de una debida interpretación de los disposiciones legales para poder determinar la sanción que nos fue aplicada.
De esta manera queda demostrada la violación por parte de la autoridad de fundar sus actos en detrimento de la garantía de legalidad de mi representado, pues como puede advertirse en los razonamientos expuestos en la resolución que se controvierte, la responsable, aplica de manera incorrecta la disposición electoral ya que impone una sanción a hechos que a su juicio representan propaganda y no toma en cuenta que la propia ley contempla la facultad de los partidos políticos de realizar esta actividad y que además no se comprobó de manera fehaciente que existía la propaganda en los lugares denunciados por el hoy tercero perjudicado, motivo suficiente para que este H. Consejo Local revoque la resolución impugnada. | PRIMERO
FUENTE DEL AGRAVIO: Lo constituyen los dos resolutivos de la multicitada resolución combatida, que se tienen aquí por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias.
PRECEPTOS VIOLADOS: Se viola en perjuicio de mi representado lo que establecen los artículos:
Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Artículo 41.- ... La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
...Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
Artículo 116.- ... Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
CONCEPTO DE AGRAVIO: Causa un agravio a mi representado el que la autoridad responsable ilegalmente declarara que está debidamente fundada y motivada la resolución del a quo, cuando los agravios esgrimidos por mi representado en el escrito del recurso de revisión materia de la resolución impugnada, no fueron valorados exhaustivamente, lo que derivó en que no se advirtiera la causa de pedir, puesto que lo que se argumentaba era que la sanción que se impuso a mi representado, se derivaba de apreciaciones subjetivas de la responsable y sin ningún sustento real en el expediente, esto fue así porque en la resolución del aquo, se vierten una serie de consideraciones subjetivas sin sustento alguno como por ejemplo:
“…son de los lugares más representativos del distrito y que, por tanto, son lugares en donde la colocación de propaganda tiene un mayor impacto en la ciudadanía…”
Además, el a quo se basó en hechos y circunstancias subjetivas, violando principios esenciales del procedimiento y causándole un agravio a mi representado.
Lo anterior es así porque como se puede observar en el tercer párrafo de la foja 15, la responsable utiliza términos como: "presuntamente", refiriéndose a que mi representado a partir del día que inició la campaña electoral colocó propaganda electoral contraía a la ley, otra es: "de suerte que fueron del conocimiento de todas las personas que transitaban en el lugar en que se colocó".
Las anteriores aseveraciones, no pueden ser parte de una resolución objetiva y legal, puesto que solo a decir de la autoridad, sin prueba alguna de su dicho, los lugares donde supuestamente se colocó propaganda electoral, son los lugares más representativos de todo el Distrito 26, y que por ello se tiene un mayor impacto en la ciudadanía, suponiendo absurdamente que la misma se percató de la supuesta propaganda electoral, sin siquiera aportar un solo elemento de prueba de medición científica que demuestra tal impacto. Además de forma increíble se plasma en una resolución que sanciona a mi representado, la palabra presuntamente, cuando es de explorado derecho que las penas se deben aplicar a quien con certeza y claridad cometió la infracción y no por presuntas implicaciones, lo que no deja lugar a dudas del actuar parcial e ilegal de la responsable.
Texto inserto en el Segundo agravio foja 14 de la demanda correspondiente al recurso de revisión. Otra ilegalidad del a quo y que la autoridad emisora de la misma no tomó en cuenta es la siguiente:
"...incuestionablemente, de la instrucción que ordenó (sic) el infractor a personas que se encargaron de colocar los pendones en elementos de equipamiento urbano, de modo que en la colocación de dicha propaganda se advierte la participación de personas que fueron instruidas para la ubicación de la manta..."
Primeramente, en el expediente de mérito no consta en ninguna parte, que se haya acreditado los nombres de las personas ligadas a mi representado que colocaron la supuesta propaganda electoral, y mucho menos se acreditó que mi representado, por medio de persona alguna, haya dado "incuestionablemente la instrucción" de colocar la supuesta propaganda electoral, por lo que una vez más estamos en la ejemplificación de la irracionalidad y parcialidad del a quo y su desconocimiento del sistema probatorio de derecho vigente en nuestro país; así que las "impresionantes" aseveraciones vertidas por el a quo, sin fundamento, sirvieron de base para sancionar a mi representado, lo que es una clara conculcación de las garantías de las que goza él mismo. Además de que en el cuarto párrafo de la foja 16 se afirma que: "existió un posicionamiento que le reditúa a mi representado beneficios claros y contundentes en la preferencias electoral", afirmación tal que deja a mi representado en total estado de indefensión, porque el a quo no adjunta como base de su resolución un solo elemento apropiado para probar dichas aseveraciones, pues es hasta éste momento que a mi representado no le quedan claros los contundentes beneficios que dice el a quo que recibió, máxime que no obtuve el triunfo en dicho Distrito, lo que se traduce en una clara falta de motivación de la resolución hoy combatida y debiera ser motivo suficiente para revocarla.
Texto inserto en el Cuarto agravio fojas 24 y 25 de la demanda correspondiente al recurso de revisión.
Lo que se argumentaba y que la responsable no tomó en cuenta para dictar la resolución que hoy se combate, era que no podían ser parte de una resolución objetiva, las aseveraciones transcritas, puesto que solo a decir de la autoridad, sin prueba alguna de su dicho, los lugares donde supuestamente se colocó propaganda electoral, son los lugares más representativos de todo el Distrito 26, y que por ello se tiene un mayor impacto en la ciudadanía, sin siquiera aportar un solo elemento de prueba de medición científica que demuestra tal impacto, además existen múltiples incongruencias dentro de la señalización del acto supuestamente violatorio de la legislación.
Lo anterior es relevante, porque durante las consideraciones ilegales que realiza el a quo para sancionar a mi representado, se toma en cuenta las aseveraciones irracionales mencionadas, pues fueron la base para sancionar con la cantidad que se hizo y no por ejemplo con una amonestación pública; es por ello, que la motivación de la resolución no es legal y debió ser tomada en cuenta por la autoridad responsable, para ser revocada.
Texto inserto en el Segundo agravio fojas 14 de la demanda correspondiente al recurso de revisión.
Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente tesis:
SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN. (La transcribe)
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (La transcribe)
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (La transcribe)
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD. (La transcribe)
Texto inserto en el Cuarto agravio fojas 25 y 26 de la demanda correspondiente al recurso de revisión.
Por otro lado, es de conocimiento jurídico, que las resoluciones constituyen, sin duda, un instrumento para que la autoridad justifique, el acto de molestia hacia el sujeto al que va dirigida, siendo la fundamentación y motivación sus elementos torales para considerarla constitucionalmente aceptada, esto tiene especial relación con el razonamiento que debe realizar la autoridad administrativa electoral para arribar a las conclusiones que se sustenten, únicamente en lo establecido por el legislador y no por apreciaciones subjetivas que no corresponden a la Ciencia del Derecho, esto es así porque la aplicación de la ley es estricta y no optativa, sirve de sustento a lo anterior la siguiente tesis:
RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES. (La transcribe)
Así que, la responsable contraviene el artículo 14 Constitucional, dado que no solo no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, entendiendo éstas como la garantía de audiencia, legalidad, seguridad jurídica y debida valoración de pruebas, los razonamientos alusivos a la gravedad de la falta contenidos en la resolución emitida por la autoridad, sino que no respetó lo previsto en la ley, su interpretación jurídica y menos aún en los principios generales de derecho. El principio jurídico de certeza debe respetarse a cabalidad en el derecho administrativo sancionador, dado que su trascendencia radica precisamente en generar certidumbre en que las partes, que con el carácter de inculpados se encuentren dentro de un procedimiento jurídico, sean sancionadas por las conductas que COMPROBADAMENTE COMETIERON y no por las que probablemente realizaron, es decir, que exista la indudable convicción de que a quien se está sancionando sea el autor o partícipe de la conducta irregular, razonamiento que encuentra sustento a la luz del principio jurídico de presunción de inocencia, el cual se haya reconocido tanto por la dogmática internacional y nacional, como también por nuestro cuerpo de leyes.
Por tanto es de insistirse que la conducta calificada por la autoridad como sancionable, bajo nuestro juicio y concepto no se constituyó en infracción alguna al marco normativo que amerite tal sanción. Sirve de sustento a todo lo anterior:
COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. (La transcribe)
Derivado de lo anterior se concluye que la autoridad electoral vulneró el principio de certeza jurídica, el cual impone la obligación de desempeñar todos sus actos y resoluciones bajo premisas ciertas y no falsas o subjetivas, es decir, que la autoridad tome en consideración las condiciones objetivas para la emisión de sus resoluciones, lo cual en el presente caso no aconteció.
La autoridad responsable pretende conculcar los artículos 14 y 16 Constitucionales al emitir un fallo carente de la debida fundamentación y motivación, habida cuenta que no solo no sustenta su razonar en artículos o dispositivos legales claros, sino porque además, adecua conductas a normas inexistentes o que existiendo les da una interpretación que es contraria a la letra de la ley, esto último en función de que califica y encuadra hechos a normas legales cuya literalidad es clara, siendo tal interpretación deformada la que afecta a nuestra representada y desde luego alejada del espíritu del legislador, que es en el que se pretende sustentar la autoridad para interpretar la norma secundaria.
La doctrina establece en relación a la Fundamentación y Motivación, tratándose de actos de autoridad que inciden en el ámbito jurídico de un individuo, la garantía de legalidad tiene por objeto que no se prive o disturbe al particular en su libertad, propiedades, posesiones o, en general, en cualquiera de sus derechos sin que para ello se sigan ciertas formalidades previstas en nuestro orden jurídico y, al mismo tiempo, se le diga expresamente qué norma jurídica autoriza dicha privación o acto de molestia y por qué razón se le aplica la ley; esto en pleno cumplimiento de la Constitución General y, en última instancia, de todo orden jurídico nacional. Todo lo anterior nos lleva a concluir que, en la esfera jurídica de los particulares, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple con:
A) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada, y
B) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro.
En este contexto, resulta claro que a través de la primera premisa, se dará cumplimento a la garantía de debida fundamentación, y mediante el cumplimiento de la segunda, a la de debida motivación. Concluyendo por fundar debe entenderse la expresión de los fundamentos legales o de derecho del acto, esto es, ha de expresarse con precisión los preceptos legales aplicables al caso, y por ende su estricta aplicación al caso concreto; y, por motivar, debe entenderse el señalamiento de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a dicho acto, es decir, deben indicarse con precisión las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.
De acuerdo con lo anterior, la atribución que Constitucionalmente se reconoce en favor del órgano electoral no puede traducirse en el establecimiento de condiciones, requisitos, limitaciones, restricciones o aplicaciones, que provengan de un libre arbitrio de la autoridad o que, en conclusión, hagan nugatorio el ejercicio del derecho de que se trata sino deben servir para dar eficacia a su contenido y posibilitar su ejercicio, haciéndolo compatible con el goce y puesta en práctica de otros derechos (de libertad o igualdad), o bien, para preservar otros principios o bases constitucionales que puedan ser amenazados.
La autoridad responsable, violenta también en perjuicio de mi representado LA CERTEZA y LA LEGALIDAD, que son principios rectores en materia electoral, bajo el cual la autoridad deberá conducirse y realizar actos que otorguen a los gobernados, seguridad y certeza jurídica. La resolución de mérito no cumple estos requisitos toda vez que no la sustenta en un precepto legal aplicable que confunden sobre los aspectos que lo llevaron a emitir en ese sentido la resolución en comento, esto es así porque, la autoridad responsable, viola el principio de legalidad que establece que todos los actos, resoluciones, acciones y procedimientos de todas las autoridades incluyendo las electorales, deben ajustarse a lo que expresamente les autoriza o prohíbe la ley, fundando y motivando debidamente todas y cada una de sus resoluciones sin olvidar que la legalidad es un principio rector de las funciones electorales. De esta manera sabemos que el legislador, formalmente les impuso obligaciones para ser eficientes en sus responsabilidades y obligaciones; se les impone trabajar con principios que algunas legislaciones denominan rectores, es decir esenciales en su tarea, estos son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad, conforme los artículos 41, 116 y 122 constitucionales, sirviendo de apoyo a lo anterior las siguientes tesis:
"PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (La transcribe)
"Garantía de legalidad, que debe entenderse por.- (La transcribe)
Fundamentación de los Actos de Autoridad.- (La transcribe)
Fundamentación y Motivación.- (La transcribe).
ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. (La transcribe).
CADUCIDAD. SUS PRINCIPIOS RIGEN PARA LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. (La transcribe)
"GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (La transcribe)
Tomando en cuenta todo lo anterior, podemos mencionar que los razonamientos hechos a los artículos citados por la autoridad, en los cuales intenta adecuar su resolución, no son correctos, puesto que la manera como los pretende sustentar no es clara, toda vez que mi representado no tuvo la oportunidad de preparar una legítima defensa. Por consiguiente sus razonamientos carecen de la fuerza legal para justificar su resolución. La motivación de los actos de autoridad es una exigencia esencial para tratar de establecer la legalidad de aquéllos y de esta manera evitar como en el presente procedimiento, se aplique la subjetividad y la arbitrariedad de las decisiones de la autoridad.
De lo establecido en el párrafo anterior se desprende que para cumplir con la garantía y seguridad jurídica, la autoridad administrativa al fundar y motivar debidamente una resolución, deberá citar en primer lugar el ordenamiento que le da facultad para actuar, y además el artículo, fracción, inciso o subinciso del mismo si existieren, a fin de que el particular conozca los alcances de la resolución al no aplicar correctamente el precepto citado, lo que en la especie no sucedió y su resolución se alejo de una debida interpretación de los disposiciones legales para poder determinar la sanción que nos fue aplicada.
De esta manera queda demostrada la violación por parte de la autoridad de fundar sus actos en detrimento de la garantía de legalidad de mi representado, pues como puede advertirse en los razonamientos expuestos en la resolución que se controvierte, la responsable, aplica de manera incorrecta la disposición electoral ya que impone una sanción a hechos que a su juicio representan propaganda y no toma en cuenta que la propia ley contempla la facultad de los partidos políticos de realizar esta actividad y que además no se comprobó de manera fehaciente que existía la propaganda en los lugares denunciados por el hoy tercero perjudicado, motivo suficiente para que esta H. Sala Regional revoque la resolución impugnada.
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SEGUNDO
FUENTE DEL AGRAVIO: Lo constituyen los siete resolutivos de la multicitada resolución combatida, que se tienen aquí por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias.
PRECEPTOS VIOLADOS: Se viola en perjuicio de mi representado lo que establecen los artículos:
Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derecho sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme c, la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Artículo 41.- ...
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizara; mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: ...Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
Artículo 116.- ... Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
CONCEPTO DE AGRAVIO: Los resolutivos que por esta vía se combaten, causan un agravio a mi representado, en virtud de que la responsable viola en perjuicio del mismo, lo que establecen los artículos constitucionales transcritos, dado que la autoridad responsable pretende conculcarlos al emitir un fallo que se sustenta en hechos y circunstancias subjetivas, violando principios esenciales del procedimiento y causándole un agravio a mi representado…
AGRAVIO TERCERO…
CONCEPTO DE AGRAVIO…
lo que señala el artículo 236 párrafo 1 del Código Comicial Federal el cual establece lo siguiente:
Artículo 236
1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes: a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;
También es importante mencionar que el artículo 7 párrafo 1 inciso b) fracciones VI y VII del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral establece lo siguiente:
“Artículo 7 Cuestiones aplicables al catálogo de infracciones contenidas en el Código
1. Por lo que hace a las infracciones imputables a los partidos políticos, deberá atenderse a lo siguiente:
b) Respecto al incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 del Código, así como de los supuestos señalados en el artículo 236 del mismo ordenamiento, específicamente en lo relativo a la colocación, fijación o pinta de propaganda electoral, se estará a lo siguiente:
VI. La propaganda política constituye el género de los medios a través de los cuales los partidos, ciudadanos y organizaciones difunden su ideología, programas y acciones con el fin de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social, y que no se encuentran necesariamente vinculadas a un proceso electoral federal.
VII. Se entenderá por propaganda electoral, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga las expresiones "voto", "vota", "votar", "sufragio", "sufragar", "comicios", "elección", "elegir", "proceso electoral" y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.
También se referirá a la difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato.
Finalmente, que contenga cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos”.
AGRAVIO TERCERO …
Sin embargo no existe tal conculcación y con lo transcrito anteriormente
se puede observar una flagrante violación a los artículos constitucionales mencionados, ya que la resolución del Consejo Distrital no esta debidamente fundada y motivada, además de que no se apega al principio de legalidad que debe observar toda autoridad electoral, puesto que de la lectura de los artículos vertidos con anterioridad y de la minuciosa revisión de las fotografías tomadas por el H. Consejo Distrital, no se advierte ningún tipo de propaganda electoral que contenga algún elemento de los que establece el artículo 7 párrafo 1 inciso b) fracción VII del reglamento citado, y que pueda transgredir lo establecido en el párrafo 1 del artículo 236 del Código Comicial, puesto que la propaganda tomada en las fotografías es la que corresponde a la denominada en la fracción VI del mismo artículo como propaganda política, luego entonces no existe ninguna infracción cometida por mi representado y por lo tanto se debe absolver a mi representado al no adecuarse la situación al caso denunciado y para ello éste H. Consejo Local debe revocar la resolución combatida.
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SEGUNDO
FUENTE DEL AGRAVIO: Lo constituyen los dos resolutivos de la multicitada resolución combatida, que se tienen aquí por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias.
PRECEPTOS VIOLADOS: Se viola en perjuicio de mi representado lo que establecen los artículos:
Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Artículo 41.- ..
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: ...Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
Artículo 116.- ... Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
CONCEPTO DE AGRAVIO: Causa un agravio a mi representado el que la autoridad responsable ilegalmente declarara que está debidamente fundada y motivada la resolución del a quo, porque consideró inoperante el agravio esgrimido por mi representado, en el cual se argumenta que la propaganda encontrada en la diligencia de verificación, corresponde al tipo de propaganda política y no al tipo de propaganda electoral, diferencia sutil pero de indudable importancia para el caso que nos ocupa, dicha declaración está indebidamente fundada y motivada, porque no solo por el hecho de que nos encontramos en periodo electoral significa indudablemente que cualquier propaganda colocada por mi representado será propaganda electoral, máxime que en la definición dada en el reglamento de quejas y denuncias, no se establece como requisito para considerarla propaganda electoral el que sea colocada durante el periodo electoral, sino más bien que ésta vaya encaminada a obtener la preferencia del electorado; además hay que tomar en consideración que la información contenida en la propaganda política de mi representando corresponde a un ánimo informativo, de dar a conocer el trabajo realizado por los diputados federales en activo del Partido Verde, sobre sus propuestas legislativas ya presentadas ante el Congreso de la Unión, por lo que es claro que no corresponde a la propaganda electoral sino a propaganda política encaminada a informar a la ciudadanía sobre el trabajo legislativo de mi representado y tratar de que se asuma una determinada postura respecto a los temas que se mencionan en la propaganda política encontrada por el a quo, tan es así, que en dicha propaganda política se presenta un número telefónico para que la ciudadanía opine y se posicione respecto a los temas transcendentales que ahí se exponen.
Luego entonces si se toma en cuenta que la propaganda encontrada por el a quo en su verificación corresponde a la de tipo político y la prohibición de colocar propaganda en equipamiento urbano está prohibida para la propaganda electoral, la sanción impuesta por el a quo y ratificada por el ad quem es ilegal y por lo tanto debe ser revocada. Para robustecer los argumentos vertidos analizaremos
lo que señala el artículo 236 párrafo 1 del Código Comicial Federal el cual establece lo siguiente:
Artículo 236
1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes: a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;
También es importante mencionar que el artículo 7 párrafo 1 inciso b) fracciones VI y VII del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral establece lo siguiente:
“Artículo 7 Cuestiones aplicables al catálogo de infracciones contenidas en el Código
1. Por lo que hace a las infracciones imputables a los partidos políticos, deberá atenderse a lo siguiente:
b) Respecto al incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 del Código, así como de los supuestos señalados en el artículo 236 del mismo ordenamiento, específicamente en lo relativo a la colocación, fijación o pinta de propaganda electoral, se estará a lo siguiente:
VI. La propaganda política constituye el género de los medios a través de los cuales los partidos, ciudadanos y organizaciones difunden su ideología, programas y acciones con el fin de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social, y que no se encuentran necesariamente vinculadas a un proceso electoral federal.
VII. Se entenderá por propaganda electoral, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga las expresiones "voto", "vota", "votar", "sufragio", "sufragar", "comicios", "elección", "elegir", "proceso electoral" y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.
También se referirá a la difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato.
Finalmente, que contenga cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos”.
Así que de una interpretación sistemática y funcional de los artículos transcritos, podremos arribar a la conclusión de que no existe tal conculcación y se puede observar una flagrante violación a los artículos constitucionales mencionados, ya que la resolución del Consejo Local no esta debidamente fundada y motivada, además de que no se apega al principio de legalidad que debe observar toda autoridad electoral, puesto que de la lectura de los artículos vertidos con anterioridad y de la minuciosa revisión de las fotografías tomadas por el H. Consejo Distrital, no se advierte ningún tipo de propaganda electoral que contenga algún elemento de los que establece el artículo 7 párrafo 1 inciso b) fracción VII del reglamento citado, y que pueda transgredir lo establecido en el párrafo 1 del artículo 236 del Código Comicial, puesto que la propaganda tomada en las fotografías es la que corresponde a la denominada en la fracción VI del mismo artículo como propaganda política, luego entonces no existe ninguna infracción cometida por mi representado y por lo tanto se debe absolver a mi representado al no adecuarse la situación al caso denunciado y para ello ésta H. Sala Regional debe revocar la resolución combatida.
Texto inserto en el Tercer agravio fojas 21 y 22 de la demanda correspondiente al recurso de revisión.
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TERCERO
PRECEPTOS VIOLADOS: Se viola en perjuicio de mi representado lo que establecen los artículos
Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Artículo 41.- La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
...Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
Artículo 116.- ... Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
FUENTE DEL AGRAVIO: Lo constituyen los siete resolutivos de la multicitada resolución combatida, que se tienen aquí por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias.
CONCEPTO DE AGRAVIO: Los resolutivos que por esta vía se combaten, causan un agravio a mi representado, en virtud de que la responsable viola en perjuicio del mismo, lo que establecen los artículos constitucionales transcritos, dado que la autoridad responsable pretende conculcarlos al emitir un fallo sobre la base, de que se colocó propaganda contraria a lo que señala el artículo 236 párrafo 1 del Código Comicial Federal el cual establece lo siguiente: …
AGRAVIO SEGUNDO…
Los anteriores argumentos, no dejan lugar a dudas sobre la anticonstitucionalidad, ilegalidad e incongruencia jurídica de tal determinación, fue la posibilidad pues teniendo en consideración que actualmente, derivado de los innumerables criterios sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es bien sabido que en este tipo de procedimientos son aplicables los principios del "ius puniendi”, pero tales no sólo deben ser observados para la determinación de las sanciones o la facultad investigadora conforme a las normas establecidas en la ley para el efecto, sino también deben observarse los demás principios que inciden en dicha materia como son el principio de no incriminación, de presunción de inocencia y la prohibición de absolver de la instancia.
En ese orden de ideas, lo apegado a derecho hubiera sido que si el aguo no contaba con elementos para acreditar una irregularidad o falta, aplicara el principio constitucional de presunción de inocencia que constituye un derecho atribuible a toda persona por el cual debe considerarse, a priori, como regla general, que su actuación se encuentra de acuerdo con la recta razón y en concordancia con los valores, principios y reglas del ordenamiento jurídico, mientras un órgano jurisdiccional no adquiera la convicción, a través de los medios de prueba legal, de su participación y responsabilidad en el hecho punible determinada por una sentencia firme y fundada, obtenida respetando todas y cada una de las reglas del debido proceso, todo lo cual exige aplicar las medidas cautelares previstas en el proceso penal en forma restrictiva, para evitar el daño de personas inocentes mediante la afectación de sus derechos fundamentales.
El referido principio ha sido reconocido expresamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como constitucional, y ha sido adoptado por los diversos Tribunales de nuestro país como es el caso del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que ha establecido su aplicación y observancia en los procedimientos derivados del derecho administrativo sancionar electoral, como se desprende la tesis identificada con la clave S3EL059/2001.
Asimismo, sirvan de criterio orientador para el efecto las siguientes tesis jurisprudenciales:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL. (La transcribe)
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE RECONOCERSE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES. (La transcribe)
PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. ESTÁ PREVISTO IMPLÍCITAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (La transcribe)
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL ACUSADO A NO SUFRIR UNA CONDENA A MENOS QUE SU RESPONSABILIDAD PENAL HAYA QUEDADO DEMOSTRADA PLENAMENTE, A TRAVÉS DE UNA ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE MANERA LÍCITA, CONFORME A LAS CORRESPONDIENTES REGLAS PROCESALES. (La transcribe)
DUDA Y PRUEBA INSUFICIENTE, DISTINCION ENTRE LOS CONCEPTOS DE. (La transcribe)––
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TERCERO
PRECEPTOS VIOLADOS: Se viola en perjuicio de mi representado lo que establecen los artículos
Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Artículo 41.- .. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
...Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
Artículo 116.- ... Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
FUENTE DEL AGRAVIO: Lo constituyen los dos resolutivos de la multicitada resolución combatida, que se tienen aquí por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias.
CONCEPTO DE AGRAVIO: Causa un agravio a mi representado el que la responsable confirmara la resolución del a quo en base a dos tesis relevantes de la Sala Superior, que no favorecen a mi representado, sin embargo lo que se argumentó en el agravio que fue declarado infundado también fue en base a dos tesis relevantes, en las cuales se fijan los requisitos mínimos para considerar legal una diligencia o inspección de verificación, sin embargo, la responsable decidió hacer caso omiso y tomar en cuenta,(siendo que las cuatro tesis son relevantes y no constituyen jurisprudencia), las que no favorecían a mi representado y si eran convenientes para confirmar la ilegal resolución del a quo, con lo que se violenta el principio constitucional de presunción de inocencia.
Los anteriores argumentos, no dejan lugar a dudas sobre la anticonstitucionalidad, ilegalidad e incongruencia jurídica de tal determinación, fue la posibilidad pues teniendo en consideración que actualmente, derivado de los innumerables criterios sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es bien sabido que en este tipo de procedimientos son aplicables los principios del "ius puniendi”, pero tales no sólo deben ser observados para la determinación de las sanciones o la facultad investigadora conforme a las normas establecidas en la ley para el efecto, sino también deben observarse los demás principios que inciden en dicha materia como son el principio de no incriminación, de presunción de inocencia y la prohibición de absolver de la instancia.
En ese orden de ideas, lo apegado a derecho hubiera sido que si el aguo no contaba con elementos para acreditar una irregularidad o falta, aplicara el principio constitucional de presunción de inocencia que constituye un derecho atribuible a toda persona por el cual debe considerarse, a priori, como regla general, que su actuación se encuentra de acuerdo con la recta razón y en concordancia con los valores, principios y reglas del ordenamiento jurídico, mientras un órgano jurisdiccional no adquiera la convicción, a través de los medios de prueba legal, de su participación y responsabilidad en el hecho punible determinada por una sentencia firme y fundada, obtenida respetando todas y cada una de las reglas del debido proceso, todo lo cual exige aplicar las medidas cautelares previstas en el proceso penal en forma restrictiva, para evitar el daño de personas inocentes mediante la afectación de sus derechos fundamentales. O la responsable hubiera corregido la ilegal determinación de sancionara a mi representado.
El referido principio ha sido reconocido expresamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como constitucional, y ha sido adoptado por los diversos Tribunales de nuestro país como es el caso del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que ha establecido su aplicación y observancia en los procedimientos derivados del derecho administrativo sancionar electoral, como se desprende la tesis identificada con la clave S3EL059/2001.
Asimismo, sirvan de criterio orientador para el efecto las siguientes tesis jurisprudenciales:
PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. ESTÁ PREVISTO IMPLÍCITAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (La transcribe)
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL ACUSADO A NO SUFRIR UNA CONDENA A MENOS QUE SU RESPONSABILIDAD PENAL HAYA QUEDADO DEMOSTRADA PLENAMENTE, A TRAVÉS DE UNA ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE MANERA LÍCITA, CONFORME A LAS CORRESPONDIENTES REGLAS PROCESALES. (La transcribe)
DUDA Y PRUEBA INSUFICIENTE, DISTINCION ENTRE LOS CONCEPTOS DE. (La transcribe)––
Texto inserto en el Segundo agravio fojas 15 a19 de la demanda correspondiente al recurso de revisión.
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CUARTO
FUENTE DEL AGRAVIO: Lo constituyen los siete resolutivos de la multicitada resolución combatida, que se tienen aquí por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias.
PRECEPTOS VIOLADOS: Se viola en perjuicio de mi representado lo que establecen los artículos:
Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Artículo 41.- ...
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
...Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
Artículo 116.- ... Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
CONCEPTO DE AGRAVIO: Los resolutivos que por esta vía se combaten, causan un agravio a mi representado, en virtud de que la responsable viola en el perjuicio del mismo, lo que establecen los artículos constitucionales transcritos, dado que la autoridad responsable pretende conculcarlos al emitir un fallo carente de un verdadero análisis de los hechos, de las pruebas, del expediente en su totalidad y si se advierte que llegó a sancionar a mi representado después de un llevar un procedimiento plagado de irregularidades y donde nunca se comprobó de manera fehaciente la conducta antijurídica de mi representado. Para ello debemos tomar en cuenta lo que establecen II, III, IV y V del inciso c), de; párrafo 4 del artículo 72 del Reglamento de Quejas y Denuncias:…
….
AGRAVIO SEXTO…
La violación al anterior artículo se hace evidente cuando al leer el primer párrafo de la foja 15, el segundo párrafo de la foja 17 y contrastarlo con el segundo párrafo de la foja 18, se observa contradicciones que son relevantes, en el primero de los párrafos mencionados se señala que es una falta de gravedad especial en la foja 17 se afirma que la infracción es de la calificada como particularmente grave y en la foja 18 menciona que se debe tomar en cuenta la gravedad ordinaria de la misma supuesta infracción, lo anterior da como resultado, que mi representado no tenga la certeza jurídica de que cometió un infracción y que ésta fue calificada correctamente, para de ahí partir a una sanción, que por decir lo menos, no cometió. Po lo que, es claro, que la resolución no esté apegada a derecho y violenta las garantías de mi representado, esto es así, porque carece de un requisito sine qua non de las resoluciones: Éstas deben ser congruentes, y la incongruencia señalada anteriormente, deriva en una sanción que no corresponde eficazmente con la supuesta infracción cometida por mi representado, motivo suficiente para que éste H. Consejo Local lo valore y revoque la sentencia de mérito.
Por otro lado, es importante mencionar, que la autoridad responsable viola las garantías de mí representado, al no darle un trato equitativo e imparcial al momento de sancionarlo, lo anterior es así porque el a quo al resolver el expediente de mérito, además de las incongruencias ya manifestadas, equivocadamente señala que la cantidad de elementos de propaganda de mi representado es de 35 (señalado en la foja 15 en el penúltimo párrafo), o 31 elementos según el acta de verificación, pero la realidad que se llega a conocer efectivamente al llevar un análisis verdadero y congruente de las constancias del expediente de mérito, es que, contando los elementos denunciados por el hoy tercero perjudicado, suman en total 27 elementos de propaganda que supuestamente violentan la norma electoral federal, lo que de nueva cuenta constituye una conculcación más de las garantías mínimas de mi representado, lo que se constituye como motivo suficiente para que sea revocada.
De lo anterior se desprende que precisando criterios anteriores, la autoridad electoral administrativa responsable, está obligada a considerar que para el establecimiento de las multas, la autoridad debe ponderar en base al parámetro de mínimo y máximo que nos señala la ley, tomando en consideración:
1 La negligencia o mala fe; o la espontaneidad de su conducta para acatar la ley, aunque extemporáneamente; 2. Si se trata de una infracción aislada, o de una infracción insistentemente repetida por dicho causante.
Las descripciones de las faltas o infracciones administrativas electorales deben ser lo más precisas posibles, de manera que una conducta o hecho será típico sólo si es subsumible en la descripción de la falta o infracción. Vinculado estrechamente con lo señalado en el último inciso, las normas disciplinarias requieren de una interpretación y aplicación estricta (lo que excluye una interpretación extensiva), habida cuenta del principio de intervención mínima o principio de necesidad expresado en la máxima latina "nulla lex (poenalis) sine necessitate".
Más aún si como se ha expresado el artículo 72 del Reglamento, señala que para fijar la sanción correspondiente a las irregularidades en que haya incurrido un partido político, se tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, sin precisar en qué consisten las primeras, ni lo que debe tomarse en cuenta para establecer la segunda.
Partiendo de estos elementos básicos y de los principios de la dogmática penal que se han estimado aplicables, bien se puede afirmar que en materia de individualización de las sanciones, es decir, para determinar la clase de sanción y su concreta graduación, deben ponderarse los bienes jurídicos y los valores que se protegen, la naturaleza de los sujetos infractores y sus funciones encomendadas constitucionalmente, así como los fines persuasivos de las sanciones administrativas; pero no de manera genérica como lo hace la autoridad responsable sino individualizando cada caso concreto.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que el legislador facultó a la autoridad administrativa electoral para determinar la sanción y su graduación en cada caso, no sólo a partir del hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino también en concurrencia con el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor, lo cual se realiza a través de una valoración unitaria, que se formaliza en dos pasos. En el primer paso, correspondiente a la selección de la sanción, resulta necesario verificar que el margen de graduación establecido por la ley permita dar cabida a la magnitud del reproche que se realiza, y en un segundo paso, establecer la graduación concreta que amerite, dentro de los márgenes de la clase de sanción encontrada como idónea. Con este mecanismo se logra que la sanción concretizada sea suficiente para alcanzar su finalidad persuasiva.
Sobre la base de esos parámetros, la autoridad electoral debe seleccionar y graduar la sanción, en función de la gravedad de la falta y la responsabilidad del infractor, para lo cual tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Valor protegido o trascendencia de la norma. 2. La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto. 3. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla. 4. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado. 5. La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta 6. Su comportamiento posterior a la fecha en que se cometió el ilícito administrativo; verbigracia, pretender borrar u ocultar la información atinente que lo demuestre, o bien, facilitar dicha información para cooperar en las tareas investigatorias. 7. Las demás condiciones subjetivas del infractor, al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma. 8. La capacidad económica del sujeto infractor.
Los principios anteriores no se observaron en su totalidad, exhaustivamente y con precisión jurídica razonada, y no solo enunciativa para cumplimentar un requisito de mera forma.
Ya que la multa se debe establecer con base a estos criterios y en proporción al daño causado por la infracción y en el caso que nos ocupa, la supuesta colocación, porque nunca se acreditó realmente, no causó ningún perjuicio al erario público, no se actualiza tampoco la causal de negligencia o mala fe, en ningún momento se dejó de observar lo preceptuado por la ley, tal y como se advierte de las constancias, por otro lado, tampoco se adecua el hecho a una conducta reiterada por nuestro representado.
En esta tesitura no es procedente que la autoridad responsable dicte una resolución, cuya sanción está mal fundamentada, pues no es concebible, que, suponiendo sin conceder que fuera procedente alguna sanción en contra de mi representado, estaría violando el principio de imparcialidad y transgrediendo los derechos con los que cuenta todo partido político y olvidando que toda autoridad electoral debe obedecer dichos principios.
De esta forma, el único monto que las autoridades pueden imponer sin razonar su arbitrio, demostrada la infracción, es el mínimo, pues ello implica que se ha aceptado un máximo de circunstancias atenuantes. Es decir, para imponer un monto superior al mínimo, sin que su determinación resulte arbitraria y caprichosa, las autoridades están obligadas a razonar el uso de sus facultades legales al respecto, para no violar el principio constitucional de fundamentación y motivación consagrado en el artículo 16 Constitucional y dar a mi representado la plena oportunidad de defensa, respecto de los datos y elementos que sirvieron para individualizar la sanción, lo cual no aconteció en la resolución, por ende debe revocarse.
Por otro lado, de confirmarse la resolución de la autoridad responsable, se vulneraría gravemente la imagen y credibilidad que tiene mi representado ante la ciudadanía, pues debe tomarse en cuenta, que estamos a tan solo unos días de que inicie la jornada electoral, y con una sanción en contra de mi representado por incumplir supuestamente con la norma, se estaría causando un daño de imposible reparación, pues esto traería como consecuencia, restarle credibilidad a mi representado ante la ciudadanía, lo que se traduce en una disminución de votos a su favor, colocando a mi representado en un estado de inequidad respecto de los demás contendientes en el proceso electoral, en el que incluso podría, por una falta de probidad por parte de las autoridades electorales, causar la pérdida del registro de un partido que cumplió con lo consagrado por la ley, sirve de sustento a lo anterior las siguientes tesis:
RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES.- (La transcribe)
MULTAS. ARBITRIO EN SU CUANTIFICACIÓN ARRIBA DEL MÍNIMO. (La transcribe)
MULTAS, CUANTIFICACIÓN DE LAS, EN MATERIA FISCAL. (La transcribe)
MULTAS, IMPOSICIÓN, CONDONACIÓN O CUANTIFICACIÓN DE. (La transcribe)
MULTAS FISCALES. REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER PARA SU DEBIDA MOTIVACIÓN. (La transcribe)
MOTIVACIÓN DE LA MULTA, DEBE RAZONARSE SOBRE LA CUANTÍA PARA CUMPLIR EL REQUISITO DE. (La transcribe)
MULTAS, DEBEN SEÑALARSE LAS RAZONES DE SU IMPOSICIÓN. (La transcribe)
MULTAS. REQUISITOS CONSTITUCIONALES QUE DEBEN CUMPLIR. (La transcribe)
MULTAS. REQUISITOS PARA SU IMPOSICIÓN. (La transcribe)
La conducta ilícita de la autoridad responsable se deriva del supuesto análisis de la conducta de mi representado para poder calificarla y sancionarla pero, por lo que la realidad advierte, es que solo reafirma el error cometido y su actuar ilegal, puesto que realiza afirmaciones fuera de toda razón jurídica posible al mencionar que mi representado cometió una infracción administrativa electoral, siendo una aseveración general y sin sustento. Lo anterior, dentro del común denominador de la imposición de sanciones, fuera del contexto de que las presuntas irregularidades provienen de la falta de cumplimiento de las obligaciones de mi representado en materia electoral, no ameritarían mayor relevancia dentro del perfeccionamiento y control del Estado Democrático, pues en todo caso sería más prudente obligar coactivamente a que el infractor cumpla con sus obligaciones, que sancionarlo.
Sin embargo, dichas conductas irregulares efectivamente no pueden ni deben descontextualizarse del marco electoral, ni mucho menos del jurídico electoral, ya que su alto contenido social, común y democrático lo impide. Es por ello que precisamente, en el capítulo de mérito, se analizan los requisitos exigidos en la materia para no perder de vista y aplicar en el caso concreto, lo que la autoridad responsable omitió en su resolución al calificar la falta, justipreciar su contenido ilícito y aplicar discrecionalmente su sanción, ya que como he mencionado anteriormente, la falta no encuadrada precisamente en el tipo requerido por la norma, es excesiva, desproporcionada, no aplica los criterios subjetivos para la imposición de sanciones, no se tomaron en cuenta los elementos cuantitativos y cualitativos de la infracción, es decir, cuantas personas se pudieron ver afectadas por la presunta ilicitud, si dicho número de personas redundó en poner en duda la certeza del voto ciudadano, y si las características y cualidades de la conducta son de una u otra forma que requieren la imposición de una sanción leve, grave o ninguna sanción.
La jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido como criterio en la materia, que las infracciones para su sanción se deben de clasificar en levísimas, leves y graves. En este último supuesto, aclara, que se debe precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor que le permita alcanzar el grado de particularmente grave, así como si la infracción es sistemática, para los casos de reincidencia. Ahora bien, ya analizado el sistema de calificación de la infracción, y clasificada esta, el juzgador debe valorar para la imposición discrecional de la sanción, si la que se escoge contempla un mínimo y un máximo, para proceder a graduar o individualizarla, dentro de los márgenes admisibles por la ley, atendiendo a las circunstancias objetivas y subjetivas del caso concreto. Dichos principios, se encuentran sustentados en la Tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se transcribe a continuación:
SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN. (La transcribe)
Entonces pues, en la imposición de la sanción únicamente se valora el carácter objetivo y no el carácter subjetivo de su responsabilidad, siendo precisamente en este aspecto que se violaría el principio de legalidad, sirviendo de base a lo anterior, la jurisprudencia antes señalada, que ha sido sustentada precisamente por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Como se desprende del criterio de nuestro máximo órgano jurisdiccional en materia electoral, uno de los elementos sustanciales que debe observar el juzgador en materia electoral, para la calificación de las sanciones, lo es precisamente las circunstancias subjetivas del hecho o conducta desplegada y que produce la infracción, en virtud de que como lo reitera la Sala Superior de dicho Tribunal, el derecho administrativo sancionador, "es una especie de ius puniendi", por lo que toda autoridad en materia electoral se encuentra obligada observar los principios del derecho punitivo para la aplicación de sus sanciones. Ahora bien, la gramaticalidad como interpretación de la norma es propiamente un remanente del paso del causalismo en nuestro sistema judicial, ya que este es precisamente el sistema que le garantizaba al derecho punitivo la adecuación de penas y sanciones de acuerdo a la literalidad de la norma. Sin embargo, dicho sistema como parte de una metodología jurídica, ha encontrado a recientes fechas, fracturas técnicas en la aplicabilidad del derecho punitivo, sobre todo cuando esa respuesta jurisdiccional de causa-efecto, no forma ya parte de las necesidades políticas de intervención del Estado. Muestra de ello es el propio nacimiento de corrientes ideológicas como el finalismo y el propio funcionalismo como sistemas de control estatal, mismos que han dado origen a teorías como la imputación objetiva, la política criminal y la aplicación e intervención funcional del sistema punitivo del Estado.
Desde tal perspectiva, la teoría tradicional de responsabilidad punible, respondía sobre la connotación de cuáles hechos son objeto de las prohibiciones legales. Es decir se trataba del análisis de la responsabilidad jurídica desde una perspectiva de causación. Sin embargo, dicha teoría ha sido rebasada dado que la categoría de la responsabilidad tiene un contenido mucho más complejo, dado que tiende a resolver el problema de, bajo qué presupuestos el autor puede ser hecho jurídicamente responsable por un ilícito, haciéndose acreedor a una pena o sanción. Son pues, dos los elementos que conforman a la categoría de la responsabilidad desde la perspectiva de un sistema funcional: la culpabilidad y la necesidad de la pena. Entiéndase en este contexto a la culpabilidad como el juicio de reproche social, que recae sobre el autor de un ilícito, pese a que le podía alcanzar el efecto de llamada de atención de la norma en la situación concreta y poseía una capacidad suficiente de autocontrol, de modo que era psíquicamente asequible una alternativa de conducta o conducta diversa conforme a derecho.
Es pues precisamente el Estado, quien, marca la directriz de la interpretación dogmático-jurídico y no al revés como se venía realizando. Es decir, si antes importaba más el análisis de los elementos de un ilícito a la luz de causas y sus efectos, la imposición de una pena o sanción era cuestión meramente secundaria, pues como era plenamente sabido, toda conducta antijurídica actualizada en el mundo fáctico produce un resultado dañoso, luego entonces, requiere de sanción, pero sanción como tal, es decir, la retribución del Estado por inercia, porque se encuentra establecida en la norma punitiva, porque se necesita como castigo social, mas no porque el Estado ejerza sus atribuciones de soberano del ciudadano por decisión propia, es decir, no contempla a la prevención especial de un Estado volitivo y prudente a la socialización sino a la represión de conductas.
Dicho criterio no puede pretenderse siga aplicando en nuestro derecho electoral, debe evolucionar como lo hace el derecho punitivo y a su margen, las conductas ventiladas por el derecho electoral no son ajenas a la voluntad democrática del Estado, sino por el contrario, son estas conductas las que determinan la existencia y la propia conformación del Estado democrático, por lo que ahora debemos atender a la funcionalidad de esas penas o sanciones para determinar si la interpretación dogmática que se realiza es acorde en sus resultados con dichos fines.
Con respecto a las teorías de la pena, la comisión de un hecho doloso o culposo presuponía, en los sistemas clásico y neoclásico del ilícito punible, su culpabilidad y ello también era así en el finalismo cuando la conducta además de típica era, antijurídica y culpable. No obstante, los replanteamientos del sistema funcional han conducido a conocer los fines de la sanción como un criterio de determinación junto con la culpabilidad, sin embargo en dicho sistema se habla ya de "responsabilidad" y no solo de una mera culpabilidad. La culpabilidad sirvió hasta antes del sistema funcional como criterio de medición de la pena hacia arriba (el monto máximo de merecimiento de la pena) y hacia abajo (el mínimo por imponer). Pero ello suponía que una vez confirmada la culpabilidad se debía imponer necesariamente una pena, aunque esta fuera mínima. Con el funcionalismo, en cambio, la culpabilidad sigue siendo la medida de la pena hacia arriba (no se puede parar del máximo de su culpabilidad) pero deja de ser determinantemente hacia abajo. Me explico: una conducta puede ser típica, antijurídica y culpable y sin embargo no ser punible cuando los fines de la pena así lo indican, quedando excluida, por tanto, la responsabilidad como categoría del ilícito punible.
Así por ejemplo, en el caso concreto, cuando se trata de una pequeña irregularidad, conforme se encuentra previsto en la norma electoral; la aplicación de una multa excesiva crea más perjuicio que beneficio tanto a mi representado como a la sociedad, me explico, resultaría que la prevención especial quedaría excluida y también lo seria la prevención general negativa si esa conducta, además, no causa alarma social y por lo tanto no resulta necesaria su sanción para confirmar la observancia de dicha norma por el resto de la sociedad. Ante supuestos como este, el sistema funcional opta por acudir a otro tipo de penas, como pudieran ser las mínimas económicas, las administrativas (amonestación), y reducir al máximo la imposición de sanciones inquisitivas.
Señalados los parámetros anteriores, no se puede dejar de realizar algunas consideraciones más sobre la orientación política-criminal que debe guiar a la aplicación de las penas y sanciones y la supeditación de la dogmática a ésta. Por ejemplo, si al realizar una interpretación dogmática los resultados que se alcanzan no son acordes con el principio de justicia material, por más perfecto que pueda ser ese análisis dogmático, esta deberá replantarse hasta que sus resultados sean acordes con dicho principio. Cabría hacer una precisión, pues si como lo establece la propia resolución combatida del Consejo Distrital, el fin del derecho punitivo en un estado social y democrático de derecho, es curar las lesiones existentes por la comisión de una conducta contraria a la norma electoral, como la posible comisión en el futuro de dichas conductas y sus resultados lesivos para la sociedad, y a bienes jurídicos fundamentales, ello no significa que todas esas lesiones se deban prevenir a través de la imposición de sanciones cada vez más grandes y exageradas, pues, como recordaremos, la aplicación de una pena o sanción mayor supone una lesión a un bien jurídico fundamental mayor; como en el derecho penal pudiere ser la pena de prisión que lesiona el derecho fundamental a la libertad, el cual, después de la vida, es el bien más valioso para el ser humano. En consecuencia, se deben preferir otros medios para prevenir esas conductas antes que echar la mano del derecho punitivo; por ejemplo: sanciones administrativas (amonestaciones públicas). Esa restricción del uso del derecho punitivo obedece al principio de intervención mínima o de última ratio.
Precisamente el estado democrático y de derecho, debe observar las sanciones a los partidos políticos desde esta perspectiva, no hacerlo implica un exceso de su poder punitivo. Las funciones de observancia general y de interés público que realizan los partidos políticos, tienen plena vigencia en nuestra sociedad, son pues las actividades que movilizan y mantienen viva la vigencia de nuestro estado democrático de derecho, la conminación a su desaparición a través de su condena económica, es no solo un ataque a sus intereses políticos, lo cual sería aun menos grave, sino que atacan al propio Estado, su certeza, su objetividad y su vigencia ante la ciudadanía.
Una sanción económica que atiende solo a los efectos gramaticales de la norma, es una sanción desmesurada, pues carece de subjetividad, ingrediente sustantivo en la aplicación de sanciones, que permite a través de la percepción del juzgador y su conocimiento a priori, la calificación de conductas traduciéndolas en faltas en estricta aplicación de la jurisdiccionalidad, clasificándolas con sus atenuantes hasta agravantes, previstas o no en la ley, pues la norma se encuentra inmersa en todo un contexto político, económico y social mientras es vigente, mas no siempre que sea vigente tiene dicho contexto. Es decir, la discrecionalidad de la autoridad para la calificación de las faltas, al igual que para la imposición de sanciones, también requiere que aquel considere diversos elementos que le permitan calificar la conducta ilícita desde la perspectiva más objetiva a la realidad, para conocer la verdad jurídica y sancionar si fuera el caso, a partir de ésta. Efectivamente, se entiende por facultad discrecional, a la atribución o arbitrio de que goza el juzgador para conocer sobre los asuntos bajo su jurisdicción. Sin embargo dicha discrecionalidad, no es universal y general, sino restringida y acotada precisamente por la ley. Así, los casos en los que el Consejo Distrital Federal puede aplicar su facultad discrecional son en la calificación de las conductas de los Partidos Políticos, previamente adecuadas al tipo legal, llámense faltas o ilícitos de índole administrativa en materia electoral. Sirve de cómo criterio orientador, la siguiente tesis emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa:
FACULTADES DISCRECIONALES. AUTORIDADES FISCALES. (La transcribe)
Del criterio anterior, debemos desprender que la facultad discrecional de las autoridades se encuentra sujeta a la propia restricción del ordenamiento legal que la faculta, de tal suerte que de conformidad con lo que establece el artículo 72 del Reglamento de Quejas y Denuncias. Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido diversos criterios, sobre lo que se debe entender por "circunstancias", como la contenida en la Tesis Relevante recaída al Recurso de Apelación SUP-RAP-002/98 y 016/98 que define:
"...Por circunstancias debe entenderse las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se cometen las faltas, así como las condiciones particulares e individuales del sujeto infractor...",
Como se desprende del texto de la resolución antes citada, no queda lugar a dudas de que particularmente esa Sala Superior ha sostenido como criterio que es necesario atender no solo a las situaciones objetivas del hecho sino a las subjetivas del infractor. Recalco lo anterior, ya que nuestra legislación en materia electoral, se encuentra inmersa bajo el contexto de la existencia de una vinculación causal de la conducta y la sanción, debido a que el legislador local interpretó a la norma como resultado o consecuencia material de la función punitiva estatal. Sin embargo, la propia legislación electoral tiene visos de nuevas corrientes que apuntan más bien a la integración de la norma como parte del sistema funcional del Estado y no meramente como una consecuencia de este. Dicho en otras palabras no cabe duda al respecto de que se debe tomar en consideración que la naturaleza de la calificación de las faltas de los Partidos Políticos es parte de una función estatal en la que ese Tribunal Electoral debe analizar las particularidades del infractor que valoradas a discrecionalidad por el conocimiento a prori del juzgador. En el caso concreto, el Consejo Distrital Federal, como autoridad responsable, al emitir su resolución no atiende a las circunstancias particulares e individuales del sujeto infractor.
Precisado lo anterior, la resolución combatida excede de las facultades discrecionales de que cuenta la autoridad responsable, para imponer sanciones. En consecuencia se impone a nuestra representada una multa excesiva, en franca violación de los artículos 14, 16, 22 y 41 Constitucionales y por lo tanto para restablecer el orden constitucional violentado, la misma debe revocarse al tenor de la siguiente tesis emitida por el Poder Judicial de la Federación y que sirve para robustecer lo antes señalado:
MULTAS EXCESIVAS. (ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL). (La transcribe)––
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CUARTO
FUENTE DEL AGRAVIO: Lo constituyen los dos resolutivos de la multicitada resolución combatida, que se tienen aquí por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias.
PRECEPTOS VIOLADOS: Se viola en perjuicio de mi representado lo que establecen los artículos:
Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
Artículo 41.- ...
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
...Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
Artículo 116.- ... Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
CONCEPTO DE AGRAVIO: Causa un agravio a mi representado el que la responsable confirmara la resolución del a quo sosteniendo que la misma está debidamente fundada y motivado, sin considerar todas las inconsistencias y subjetividades que se plasmaron en la misma que sancionó a mi representado.
Lo anterior se hace evidente cuando al leer la resolución del a quo en el primer párrafo de la foja 15, el segundo párrafo de la foja 17 y contrastarlo con el segundo párrafo de la foja 18, se observa contradicciones que son relevantes, en el primero de los párrafos mencionados se señala que es una falta de gravedad especial en la foja 17 se afirma que la infracción es de la calificada como particularmente grave y en la foja 18 menciona que se debe tomar en cuenta la gravedad ordinaria de la misma supuesta infracción, lo anterior da como resultado, que mi representado no tenga la certeza jurídica de que cometió un infracción y que ésta fue calificada correctamente, para de ahí partir a una sanción, que por decir lo menos, no cometió. Po lo que, es claro, que la resolución no esté apegada a derecho y violenta las garantías de mi representado, esto es así, porque carece de un requisito sine qua non de las resoluciones: Éstas deben ser congruentes, y la incongruencia señalada anteriormente, deriva en una sanción que no corresponde eficazmente con la supuesta infracción cometida por mi representado, motivo suficiente para que éste H. Consejo Local lo valore y revoque la sentencia de mérito.
Por otro lado, es importante mencionar, que la autoridad responsable viola las garantías de mí representado, al no darle un trato equitativo e imparcial al momento de sancionarlo, lo anterior es así porque el a quo al resolver el expediente de mérito, además de las incongruencias ya manifestadas, equivocadamente señala que la cantidad de elementos de propaganda de mi representado es de 35 (señalado en la foja 15 en el penúltimo párrafo), o 31 elementos según el acta de verificación, pero la realidad que se llega a conocer efectivamente al llevar un análisis verdadero y congruente de las constancias del expediente de mérito, es que, contando los elementos denunciados por el hoy tercero perjudicado, suman en total 27 elementos de propaganda que supuestamente violentan la norma electoral federal, lo que de nueva cuenta constituye una conculcación más de las garantías mínimas de mi representado, lo que se constituye como motivo suficiente para que sea revocada.
Texto inserto en el Sexto agravio fojas 31 y 32 de la demanda correspondiente al recurso de revisión.
Por otro lado, según la apreciación de la responsable la multa no es excesiva y si es conveniente, sin embargo, es evidente que los elementos que se encuentran en el expediente, no son a nuestro juicio, suficientes para comprobar adecuadamente la responsabilidad de mi representado o no suficientes para multarlo con la cantidad que se hizo, además de que los mismos se derivaron de una ilegal diligencia de verificación y que es importante mencionar, como se hizo en el recurso de revisión, que no existe uniformidad de criterios al momento de establecer una sanción, por el actual parcial del a quo y que deriva sin duda en una multa inequitativa y que causa un grave perjuicio a mi representado.
De lo anterior se desprende que precisando criterios anteriores, la autoridad electoral administrativa responsable, está obligada a considerar que para el establecimiento de las multas, la autoridad debe ponderar en base al parámetro de mínimo y máximo que nos señala la ley, tomando en consideración:
1 La negligencia o mala fe; o la espontaneidad de su conducta para acatar la ley, aunque extemporáneamente; 2. Si se trata de una infracción aislada, o de una infracción insistentemente repetida por dicho causante.
Las descripciones de las faltas o infracciones administrativas electorales deben ser lo más precisas posibles, de manera que una conducta o hecho será típico sólo si es subsumible en la descripción de la falta o infracción. Vinculado estrechamente con lo señalado en el último inciso, las normas disciplinarias requieren de una interpretación y aplicación estricta (lo que excluye una interpretación extensiva), habida cuenta del principio de intervención mínima o principio de necesidad expresado en la máxima latina "nulla lex (poenalis) sine necessitate".
Más aún si como se ha expresado el artículo 72 del Reglamento, señala que para fijar la sanción correspondiente a las irregularidades en que haya incurrido un partido político, se tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, sin precisar en qué consisten las primeras, ni lo que debe tomarse en cuenta para establecer la segunda.
Partiendo de estos elementos básicos y de los principios de la dogmática penal que se han estimado aplicables, bien se puede afirmar que en materia de individualización de las sanciones, es decir, para determinar la clase de sanción y su concreta graduación, deben ponderarse los bienes jurídicos y los valores que se protegen, la naturaleza de los sujetos infractores y sus funciones encomendadas constitucionalmente, así como los fines persuasivos de las sanciones administrativas; pero no de manera genérica como lo hace la autoridad responsable sino individualizando cada caso concreto.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que el legislador facultó a la autoridad administrativa electoral para determinar la sanción y su graduación en cada caso, no sólo a partir del hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino también en concurrencia con el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor, lo cual se realiza a través de una valoración unitaria, que se formaliza en dos pasos. En el primer paso, correspondiente a la selección de la sanción, resulta necesario verificar que el margen de graduación establecido por la ley permita dar cabida a la magnitud del reproche que se realiza, y en un segundo paso, establecer la graduación concreta que amerite, dentro de los márgenes de la clase de sanción encontrada como idónea. Con este mecanismo se logra que la sanción concretizada sea suficiente para alcanzar su finalidad persuasiva.
Sobre la base de esos parámetros, la autoridad electoral debe seleccionar y graduar la sanción, en función de la gravedad de la falta y la responsabilidad del infractor, para lo cual tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Valor protegido o trascendencia de la norma. 2. La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto. 3. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla. 4. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado. 5. La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta 6. Su comportamiento posterior a la fecha en que se cometió el ilícito administrativo; verbigracia, pretender borrar u ocultar la información atinente que lo demuestre, o bien, facilitar dicha información para cooperar en las tareas investigatorias. 7. Las demás condiciones subjetivas del infractor, al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma. 8. La capacidad económica del sujeto infractor.
Los principios anteriores no se observaron en su totalidad, exhaustivamente y con precisión jurídica razonada, y no solo enunciativa para cumplimentar un requisito de mera forma.
Ya que la multa se debe establecer con base a estos criterios y en proporción al daño causado por la infracción y en el caso que nos ocupa, la supuesta colocación, porque nunca se acreditó realmente, no causó ningún perjuicio al erario público, no se actualiza tampoco la causal de negligencia o mala fe, en ningún momento se dejó de observar lo preceptuado por la ley, tal y como se advierte de las constancias, por otro lado, tampoco se adecua el hecho a una conducta reiterada por nuestro representado.
En esta tesitura no es procedente que la autoridad responsable dicte una resolución, cuya sanción está mal fundamentada, pues no es concebible, que, suponiendo sin conceder que fuera procedente alguna sanción en contra de mi representado, estaría violando el principio de imparcialidad y transgrediendo los derechos con los que cuenta todo partido político y olvidando que toda autoridad electoral debe obedecer dichos principios.
De esta forma, el único monto que las autoridades pueden imponer sin razonar su arbitrio, demostrada la infracción, es el mínimo, pues ello implica que se ha aceptado un máximo de circunstancias atenuantes. Es decir, para imponer un monto superior al mínimo, sin que su determinación resulte arbitraria y caprichosa, las autoridades están obligadas a razonar el uso de sus facultades legales al respecto, para no violar el principio constitucional de fundamentación y motivación consagrado en el artículo 16 Constitucional y dar a mi representado la plena oportunidad de defensa, respecto de los datos y elementos que sirvieron para individualizar la sanción, lo cual no aconteció en la resolución, por ende debe revocarse.
Por otro lado, de confirmarse la resolución de la autoridad responsable, se vulneraría gravemente la imagen y credibilidad que tiene mi representado ante la ciudadanía, pues debe tomarse en cuenta, que estamos a tan solo unos días de que inicie la jornada electoral, y con una sanción en contra de mi representado por incumplir supuestamente con la norma, se estaría causando un daño de imposible reparación, pues esto traería como consecuencia, restarle credibilidad a mi representado ante la ciudadanía, lo que se traduce en una disminución de votos a su favor, colocando a mi representado en un estado de inequidad respecto de los demás contendientes en el proceso electoral, en el que incluso podría, por una falta de probidad por parte de las autoridades electorales, causar la pérdida del registro de un partido que cumplió con lo consagrado por la ley, sirve de sustento a lo anterior las siguientes tesis:
RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES.- (La transcribe)
MULTAS. ARBITRIO EN SU CUANTIFICACIÓN ARRIBA DEL MÍNIMO. (La transcribe)
MULTAS, CUANTIFICACIÓN DE LAS, EN MATERIA FISCAL. (La transcribe)
MULTAS, IMPOSICIÓN, CONDONACIÓN O CUANTIFICACIÓN DE. (La transcribe)
MULTAS FISCALES. REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER PARA SU DEBIDA MOTIVACIÓN. (La transcribe)
MOTIVACIÓN DE LA MULTA, DEBE RAZONARSE SOBRE LA CUANTÍA PARA CUMPLIR EL REQUISITO DE. (La transcribe)
MULTAS, DEBEN SEÑALARSE LAS RAZONES DE SU IMPOSICIÓN. (La transcribe)
MULTAS. REQUISITOS CONSTITUCIONALES QUE DEBEN CUMPLIR. (La transcribe)
MULTAS. REQUISITOS PARA SU IMPOSICIÓN. (La transcribe)
La conducta ilícita de la autoridad responsable se deriva del supuesto análisis de la conducta de mi representado para poder calificarla y sancionarla pero, por lo que la realidad advierte, es que solo reafirma el error cometido y su actuar ilegal, puesto que realiza afirmaciones fuera de toda razón jurídica posible al mencionar que mi representado cometió una infracción administrativa electoral, siendo una aseveración general y sin sustento. Lo anterior, dentro del común denominador de la imposición de sanciones, fuera del contexto de que las presuntas irregularidades provienen de la falta de cumplimiento de las obligaciones de mi representado en materia electoral, no ameritarían mayor relevancia dentro del perfeccionamiento y control del Estado Democrático, pues en todo caso sería más prudente obligar coactivamente a que el infractor cumpla con sus obligaciones, que sancionarlo.
Sin embargo, dichas conductas irregulares efectivamente no pueden ni deben descontextualizarse del marco electoral, ni mucho menos del jurídico electoral, ya que su alto contenido social, común y democrático lo impide. Es por ello que precisamente, en el capítulo de mérito, se analizan los requisitos exigidos en la materia para no perder de vista y aplicar en el caso concreto, lo que la autoridad responsable omitió en su resolución al calificar la falta, justipreciar su contenido ilícito y aplicar discrecionalmente su sanción, ya que como he mencionado anteriormente, la falta no encuadrada precisamente en el tipo requerido por la norma, es excesiva, desproporcionada, no aplica los criterios subjetivos para la imposición de sanciones, no se tomaron en cuenta los elementos cuantitativos y cualitativos de la infracción, es decir, cuantas personas se pudieron ver afectadas por la presunta ilicitud, si dicho número de personas redundó en poner en duda la certeza del voto ciudadano, y si las características y cualidades de la conducta son de una u otra forma que requieren la imposición de una sanción leve, grave o ninguna sanción.
La jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido como criterio en la materia, que las infracciones para su sanción se deben de clasificar en levísimas, leves y graves. En este último supuesto, aclara, que se debe precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor que le permita alcanzar el grado de particularmente grave, así como si la infracción es sistemática, para los casos de reincidencia. Ahora bien, ya analizado el sistema de calificación de la infracción, y clasificada esta, el juzgador debe valorar para la imposición discrecional de la sanción, si la que se escoge contempla un mínimo y un máximo, para proceder a graduar o individualizarla, dentro de los márgenes admisibles por la ley, atendiendo a las circunstancias objetivas y subjetivas del caso concreto. Dichos principios, se encuentran sustentados en la Tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se transcribe a continuación:
SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN. (La transcribe)
Entonces pues, en la imposición de la sanción únicamente se valora el carácter objetivo y no el carácter subjetivo de su responsabilidad, siendo precisamente en este aspecto que se violaría el principio de legalidad, sirviendo de base a lo anterior, la jurisprudencia antes señalada, que ha sido sustentada precisamente por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Como se desprende del criterio de nuestro máximo órgano jurisdiccional en materia electoral, uno de los elementos sustanciales que debe observar el juzgador en materia electoral, para la calificación de las sanciones, lo es precisamente las circunstancias subjetivas del hecho o conducta desplegada y que produce la infracción, en virtud de que como lo reitera la Sala Superior de dicho Tribunal, el derecho administrativo sancionador, "es una especie de ius puniendi", por lo que toda autoridad en materia electoral se encuentra obligada observar los principios del derecho punitivo para la aplicación de sus sanciones. Ahora bien, la gramaticalidad como interpretación de la norma es propiamente un remanente del paso del causalismo en nuestro sistema judicial, ya que este es precisamente el sistema que le garantizaba al derecho punitivo la adecuación de penas y sanciones de acuerdo a la literalidad de la norma. Sin embargo, dicho sistema como parte de una metodología jurídica, ha encontrado a recientes fechas, fracturas técnicas en la aplicabilidad del derecho punitivo, sobre todo cuando esa respuesta jurisdiccional de causa-efecto, no forma ya parte de las necesidades políticas de intervención del Estado. Muestra de ello es el propio nacimiento de corrientes ideológicas como el finalismo y el propio funcionalismo como sistemas de control estatal, mismos que han dado origen a teorías como la imputación objetiva, la política criminal y la aplicación e intervención funcional del sistema punitivo del Estado.
Desde tal perspectiva, la teoría tradicional de responsabilidad punible, respondía sobre la connotación de cuáles hechos son objeto de las prohibiciones legales. Es decir se trataba del análisis de la responsabilidad jurídica desde una perspectiva de causación. Sin embargo, dicha teoría ha sido rebasada dado que la categoría de la responsabilidad tiene un contenido mucho más complejo, dado que tiende a resolver el problema de, bajo qué presupuestos el autor puede ser hecho jurídicamente responsable por un ilícito, haciéndose acreedor a una pena o sanción. Son pues, dos los elementos que conforman a la categoría de la responsabilidad desde la perspectiva de un sistema funcional: la culpabilidad y la necesidad de la pena. Entiéndase en este contexto a la culpabilidad como el juicio de reproche social, que recae sobre el autor de un ilícito, pese a que le podía alcanzar el efecto de llamada de atención de la norma en la situación concreta y poseía una capacidad suficiente de autocontrol, de modo que era psíquicamente asequible una alternativa de conducta o conducta diversa conforme a derecho.
Es pues precisamente el Estado, quien, marca la directriz de la interpretación dogmático-jurídico y no al revés como se venía realizando. Es decir, si antes importaba más el análisis de los elementos de un ilícito a la luz de causas y sus efectos, la imposición de una pena o sanción era cuestión meramente secundaria, pues como era plenamente sabido, toda conducta antijurídica actualizada en el mundo fáctico produce un resultado dañoso, luego entonces, requiere de sanción, pero sanción como tal, es decir, la retribución del Estado por inercia, porque se encuentra establecida en la norma punitiva, porque se necesita como castigo social, mas no porque el Estado ejerza sus atribuciones de soberano del ciudadano por decisión propia, es decir, no contempla a la prevención especial de un Estado volitivo y prudente a la socialización sino a la represión de conductas.
Dicho criterio no puede pretenderse siga aplicando en nuestro derecho electoral, debe evolucionar como lo hace el derecho punitivo y a su margen, las conductas ventiladas por el derecho electoral no son ajenas a la voluntad democrática del Estado, sino por el contrario, son estas conductas las que determinan la existencia y la propia conformación del Estado democrático, por lo que ahora debemos atender a la funcionalidad de esas penas o sanciones para determinar si la interpretación dogmática que se realiza es acorde en sus resultados con dichos fines.
Con respecto a las teorías de la pena, la comisión de un hecho doloso o culposo presuponía, en los sistemas clásico y neoclásico del ilícito punible, su culpabilidad y ello también era así en el finalismo cuando la conducta además de típica era, antijurídica y culpable. No obstante, los replanteamientos del sistema funcional han conducido a conocer los fines de la sanción como un criterio de determinación junto con la culpabilidad, sin embargo en dicho sistema se habla ya de "responsabilidad" y no solo de una mera culpabilidad. La culpabilidad sirvió hasta antes del sistema funcional como criterio de medición de la pena hacia arriba (el monto máximo de merecimiento de la pena) y hacia abajo (el mínimo por imponer). Pero ello suponía que una vez confirmada la culpabilidad se debía imponer necesariamente una pena, aunque esta fuera mínima. Con el funcionalismo, en cambio, la culpabilidad sigue siendo la medida de la pena hacia arriba (no se puede parar del máximo de su culpabilidad) pero deja de ser determinantemente hacia abajo. Me explico: una conducta puede ser típica, antijurídica y culpable y sin embargo no ser punible cuando los fines de la pena así lo indican, quedando excluida, por tanto, la responsabilidad como categoría del ilícito punible.
Así por ejemplo, en el caso concreto, cuando se trata de una pequeña irregularidad, conforme se encuentra previsto en la norma electoral; la aplicación de una multa excesiva crea más perjuicio que beneficio tanto a mi representado como a la sociedad, me explico, resultaría que la prevención especial quedaría excluida y también lo seria la prevención general negativa si esa conducta, además, no causa alarma social y por lo tanto no resulta necesaria su sanción para confirmar la observancia de dicha norma por el resto de la sociedad. Ante supuestos como este, el sistema funcional opta por acudir a otro tipo de penas, como pudieran ser las mínimas económicas, las administrativas (amonestación), y reducir al máximo la imposición de sanciones inquisitivas.
Señalados los parámetros anteriores, no se puede dejar de realizar algunas consideraciones más sobre la orientación política-criminal que debe guiar a la aplicación de las penas y sanciones y la supeditación de la dogmática a ésta. Por ejemplo, si al realizar una interpretación dogmática los resultados que se alcanzan no son acordes con el principio de justicia material, por más perfecto que pueda ser ese análisis dogmático, esta deberá replantarse hasta que sus resultados sean acordes con dicho principio. Cabría hacer una precisión, pues si como lo establece la propia resolución combatida del Consejo Distrital, el fin del derecho punitivo en un estado social y democrático de derecho, es curar las lesiones existentes por la comisión de una conducta contraria a la norma electoral, como la posible comisión en el futuro de dichas conductas y sus resultados lesivos para la sociedad, y a bienes jurídicos fundamentales, ello no significa que todas esas lesiones se deban prevenir a través de la imposición de sanciones cada vez más grandes y exageradas, pues, como recordaremos, la aplicación de una pena o sanción mayor supone una lesión a un bien jurídico fundamental mayor; como en el derecho penal pudiere ser la pena de prisión que lesiona el derecho fundamental a la libertad, el cual, después de la vida, es el bien más valioso para el ser humano. En consecuencia, se deben preferir otros medios para prevenir esas conductas antes que echar la mano del derecho punitivo; por ejemplo: sanciones administrativas (amonestaciones públicas). Esa restricción del uso del derecho punitivo obedece al principio de intervención mínima o de última ratio.
Precisamente el estado democrático y de derecho, debe observar las sanciones a los partidos políticos desde esta perspectiva, no hacerlo implica un exceso de su poder punitivo. Las funciones de observancia general y de interés público que realizan los partidos políticos, tienen plena vigencia en nuestra sociedad, son pues las actividades que movilizan y mantienen viva la vigencia de nuestro estado democrático de derecho, la conminación a su desaparición a través de su condena económica, es no solo un ataque a sus intereses políticos, lo cual sería aun menos grave, sino que atacan al propio Estado, su certeza, su objetividad y su vigencia ante la ciudadanía.
Una sanción económica que atiende solo a los efectos gramaticales de la norma, es una sanción desmesurada, pues carece de subjetividad, ingrediente sustantivo en la aplicación de sanciones, que permite a través de la percepción del juzgador y su conocimiento a priori, la calificación de conductas traduciéndolas en faltas en estricta aplicación de la jurisdiccionalidad, clasificándolas con sus atenuantes hasta agravantes, previstas o no en la ley, pues la norma se encuentra inmersa en todo un contexto político, económico y social mientras es vigente, mas no siempre que sea vigente tiene dicho contexto. Es decir, la discrecionalidad de la autoridad para la calificación de las faltas, al igual que para la imposición de sanciones, también requiere que aquel considere diversos elementos que le permitan calificar la conducta ilícita desde la perspectiva más objetiva a la realidad, para conocer la verdad jurídica y sancionar si fuera el caso, a partir de ésta. Efectivamente, se entiende por facultad discrecional, a la atribución o arbitrio de que goza el juzgador para conocer sobre los asuntos bajo su jurisdicción. Sin embargo dicha discrecionalidad, no es universal y general, sino restringida y acotada precisamente por la ley. Así, los casos en los que el Consejo Distrital Federal puede aplicar su facultad discrecional son en la calificación de las conductas de los Partidos Políticos, previamente adecuadas al tipo legal, llámense faltas o ilícitos de índole administrativa en materia electoral. Sirve de cómo criterio orientador, la siguiente tesis emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa:
FACULTADES DISCRECIONALES. AUTORIDADES FISCALES. (La transcribe)
Del criterio anterior, debemos desprender que la facultad discrecional de las autoridades se encuentra sujeta a la propia restricción del ordenamiento legal que la faculta, de tal suerte que de conformidad con lo que establece el artículo 72 del Reglamento de Quejas y Denuncias. Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido diversos criterios, sobre lo que se debe entender por "circunstancias", como la contenida en la Tesis Relevante recaída al Recurso de Apelación SUP-RAP-002/98 y 016/98 que define:
"...Por circunstancias debe entenderse las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se cometen las faltas, así como las condiciones particulares e individuales del sujeto infractor...",
Como se desprende del texto de la resolución antes citada, no queda lugar a dudas de que particularmente esa Sala Superior ha sostenido como criterio que es necesario atender no solo a las situaciones objetivas del hecho sino a las subjetivas del infractor. Recalco lo anterior, ya que nuestra legislación en materia electoral, se encuentra inmersa bajo el contexto de la existencia de una vinculación causal de la conducta y la sanción, debido a que el legislador local interpretó a la norma como resultado o consecuencia material de la función punitiva estatal. Sin embargo, la propia legislación electoral tiene visos de nuevas corrientes que apuntan más bien a la integración de la norma como parte del sistema funcional del Estado y no meramente como una consecuencia de este. Dicho en otras palabras no cabe duda al respecto de que se debe tomar en consideración que la naturaleza de la calificación de las faltas de los Partidos Políticos es parte de una función estatal en la que ese Tribunal Electoral debe analizar las particularidades del infractor que valoradas a discrecionalidad por el conocimiento a prori del juzgador. En el caso concreto, el Consejo Distrital Federal, como autoridad responsable, al emitir su resolución no atiende a las circunstancias particulares e individuales del sujeto infractor.
Precisado lo anterior, la resolución combatida excede de las facultades discrecionales de que cuenta la autoridad responsable, para imponer sanciones. En consecuencia se impone a nuestra representada una multa excesiva, en franca violación de los artículos 14, 16, 22 y 41 Constitucionales y por lo tanto para restablecer el orden constitucional violentado, la misma debe revocarse al tenor de la siguiente tesis emitida por el Poder Judicial de la Federación y que sirve para robustecer lo antes señalado:
MULTAS EXCESIVAS. (ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL). (La transcribe)––
Texto inserto en el Sexto agravio fojas 32 a 46 de la demanda correspondiente al recurso de revisión.
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QUINTO
FUENTE DEL AGRAVIO: Lo constituyen los siete resolutivos de la multicitada resolución combatida, que se tienen aquí por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias.
PRECEPTOS VIOLADOS: Se viola en perjuicio de mi representado lo que establecen los artículos:
Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Artículo 41.- ...
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
...Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
Artículo 116.-
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
CONCEPTO DE AGRAVIO: Los resolutivos que por esta vía se combaten, causan un agravio a mi representado, en virtud de que la responsable viola en perjuicio del mismo, lo que establecen los artículos ccnstitucionales transcritos, dado que la autoridad responsable pretende conculcarlos al emitir un fallo basado en una. acta de verificación que no cumple con los requisitos mínimos de legalidad, si se tema en cuenta la naturaleza de la prueba documenta:, así como algunas reglas generales de la prueba, existen algunos requisitos que dicha probanza debe reunir para que se considere válida y merezca valor probatorio peno como el que pretende darle la responsable, y que son los siguientes:
a) Previamente a su desahogo se deben determinar los puntos sobre los que vaya a versar; b) Se debe citar a las partes, fijándose al efecto, día, hora y lugar, para que tenga verificativo;
c) Si las partes concurren a la diligencia se les debe dar oportunidad de que hagan las observaciones que estimen oportunas;
d) Se debe levantar un acta en la cual se haga constar la descripción de los documentos u objetos inspeccionados, anotando todas aquellas características y circunstancias que puedan formar convicción en el juzgador.
Con lo expresado anteriormente, resulta la ineludible necesidad de que el funcionario facultado para practicar la verificaciones, cumpla con los requisitos mínimos necesarios para generar certeza absoluta sobre inspección en caso contrario, dicha prueba se ve mermada o disminuida en cuanto a su eficacia probatoria, como en el caso que nos ocupa, puesto que mi representado no fue citado para llevar a cabo la verificación que sirvió de sustento al inicio del procedimiento sancionador y con ello, la autoridad responsable se excede en sus facultades y viola las garantías de mi representado, motivo suficiente; para revocar la resolución combatida. Sirve de sustento a lo anterior las siguientes tesis:
INSPECCIÓN. REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA. (La transcribe).
DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. REQUISITOS NECESARIOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA. (La transcribe) | NO HAY MAS AGRAVIOS |
SEXTO
FUENTE DEL AGRAVIO: Lo constituyen los siete resolutivos de la multicitada resolución combatida, que se tienen aquí por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias.
PRECEPTOS VIOLADOS: Se viola en perjuicio de mi representado lo que establecen los artículos:
Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Artículo 41.- ...
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
...Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
Artículo 116.- ... Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad; …
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De la compulsa anterior, es posible advertir que los agravios expresados en ambas demandas, salvo lo que fue subrayado (que son adecuaciones a la procedencia de esta instancia y énfasis en lo ya dicho), son una reiteración de lo manifestado por el hoy actor, que con independencia del orden en que se hayan expuesto en el recurso de revisión y en el apelación, obviamente resultan ineficaces para controvertir y desvirtuar las consideraciones medulares de la responsable que se ocuparon de tales agravios.
Es decir, el instituto político actor, en la mayoría de sus agravios se limita a repetir, los motivos de inconformidad que expuso en el recurso de revisión y sólo agrega los señalamientos que se subrayan en el cuadro comparativo, los cuales, al igual que los agravios reiterativos, no resultan suficientes para desvirtuar los razonamientos torales vertidos en la resolución reclamada que dio contestación a aquellos motivos de disenso, pues no contienen un agravio del que se pueda desprender que controvierte las consideraciones de la sentencia reclamada.
Lo anterior es así, toda vez que la repetición o reproducción de agravios hechos valer en esta instancia jurisdiccional no son aptos para enfrentar y desvirtuar las consideraciones con las que se dio respuesta a los motivos de disenso hechos valer en el recurso de revisión.
Pues la cadena impugnativa de medios de defensa correspondientes a la materia electoral, está conformada por una secuencia de procedimientos sucesivos, que se van enlazando de un modo dialéctico, en donde la parte accionante plantea sus agravios frente a los actos impugnados, con lo que obliga al órgano resolutor a formular respuestas en la resolución final del juicio.
Empero, si existe una nueva instancia o un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia precedente, como es el caso del recurso de apelación, la impugnante tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la postura asumida por la autoridad responsable que decidió la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones que fundan la sentencia que se revisa no están ajustadas a la ley.
Por ello, el inconforme no puede limitarse a reiterar los agravios que ya fueron objeto de análisis en la instancia precedente, ignorando el estudio que sobre ellos llevó a cabo la responsable, sino que deben enfrentar la respuesta que se les haya dado, para que este órgano jurisdiccional se encuentre en condiciones de pronunciarse respecto de la legalidad o ilegalidad de la resolución impugnada.
Es dable precisar, que como se observa de la tabla comparativa de referencia, existen algunas cuestiones que no son reiteraciones textuales de los agravios, tales como:
1. Que la emisora del acto reclamado, no advirtió la verdadera causa de pedir, consistente en que se impuso al Partido Verde Ecologista de México, una sanción con base a apreciaciones subjetivas.
2. Que la resolución impugnada no se encuentra ajustada a Derecho, en tanto que, a su parecer, la propaganda encontrada y descrita en la diligencia de verificación, no se refiere a propaganda electoral sino a propaganda política, pues la información contenida en ellas se refiere exclusivamente a cuestiones informativas, respecto del trabajo realizado por los Diputados del instituto político actor.
3. Que de manera ilegal la responsable, al momento pronunciarse respecto de la validez del acta de verificación, lo hace sobre la base de dos tesis relevantes que no constituyen jurisprudencia, lo que violenta el principio constitucional de presunción de inocencia.
4. Que la multa impuesta al Partido Verde Ecologista de México, es excesiva, pues en su concepto, no existen elementos suficientes para tener por acreditada la falta, lo que evidencia el actuar parcial de la responsable.
Sin embargo, a juicio de este órgano resolutor, con tales manifestaciones, no se introdujeron mayores razonamientos, tendentes a destruir y combatir lo razonado por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal y si parece que son en esencia las mismas premisas que utilizó la responsable para iniciar el estudio de los agravios que hoy se reproducen textualmente.
Lo anterior se afirma, de la lectura a la resolución de tres de julio de dos mil nueve, en la que se señaló:
“TERCERO. Acto de autoridad reclamado. En lo parte que interesa señala la recurrente como acto impugnado el siguiente:
"RESOLUCIÓN DEL 26 CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL FEDERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO FEDERAL EN RELACION A LA QUEJA PRESENTADA POR LA REPRESENTANTE PROPIETARIA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EN CONTRA DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO RESPECTO A LA COLOCACION DE PROPAGANDA ELECTORAL (sic)".
Los puntos resolutivos derivados de la resolución que arriba se menciona, señalan textualmente lo siguiente:
“PRIMERO.-Se declara fundada la queja interpuesta por el Partido Acción Nacional a través de su Representante Propietaria, acreditada ante este 26 Consejo Distrital del Instituto Federal en el Distrito Federal, respecto a la colocación de propaganda electoral del Partido Verde ecologista de México en elementos del equipamiento urbano en una de las vialidades que integran la jurisdicción del 26 Distrito Electoral en el Distrito Federal, en violación al artículo 236, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
SEGUNDO.-En consecuencia se sanciona al Partido Verde Ecologista de México con una multa de mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por la violación a la norma reglamentaria sobre la colocación de propaganda electoral, de acuerdo a lo previsto en el contenido del artículo 60, párrafo 1, inciso a), fracción II del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
TERCERO.- Por lo anterior, se ordena al Partido Verde Ecologista de México el retiro de 15 propaganda violatoria de la Ley, dentro de las cuarenta y Ocho horas siguientes a la notificación de esta resolución.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 355, párrafo 7, in fine, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente a partir del 15 de enero de 2008, el monto de la multa referida, será deducido de la siguiente administración mensual del financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanente reciba el Partido Verde Ecologista de México durante el presente año, una vez que la presente resolución haya quedado firme.
QUINTO.- Notifíquese personalmente a las partes de la presente resolución.
SEXTO.- Notifíquese el contenido de la presente resolución al Consejo General del Instituto Federal Electoral y al Consejo Local Electoral del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal.
SEPTIMO.- Publíquese la presente resolución en los estrados del 26 Consejo Distrital Electoral (sic).
CUARTO. La autoridad responsable en su informe circunstanciado confirma la emisión del acuerdo de referencia, vertiendo los motivos y fundamentos jurídicos que consideró pertinentes para sostener la legalidad de la resolución impugnada.
QUINTO. Agravios. En cuanto a los conceptos de agravio hechos valer por la recurrente se desprende, lo siguiente:
1. Se duele la recurrente como medular de su primer agravio que el acto impugnado no se encuentra debidamente fundado y motivado, en virtud de que no cumple lo previsto por los artículos 14, 16, 41 y 116 fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, considera que la responsable emite un fallo viciado de origen a partir de un abuso de facultades investigadoras; aunado a que decidió dejar constancia de dicha verificación, por tanto debió dar por terminada dicha diligencia al agotar los lugares señalados en la denuncia y si posteriormente consideraba que de oficio podía iniciar denuncia y si posteriormente consideraba que de oficio podía iniciar una nueva investigación, ese sería el momento procesal oportuno para hacerlo.
Al respecto, es de mencionarse que la autoridad electoral al momento de realizar la diligencia de verificación ordenada por el artículo 236, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se puede percatar de diversos hechos, por tanto la facultad dicha autoridad no es limitativa, aunado a que el procedimiento también pude ser iniciada de oficio, ya que de conformidad con el articuló 72, párrafo 1, inciso g), fracción I, parte final menciona que "... En caso de qué el procedimiento haya iniciado de forma oficiosa, el vocal ejecutivo actuará como denunciante."
En ese sentido, las diligencias de verificación no son limitadas a una queja o a instancia de parte, sino qué pueden ser iniciadas de oficio, al mismo tiempo de que si bien es cierto que la queja originaria sólo contemplaba un solo hecho, las diligencias de verificación de hechos en el procedimiento de oficio no son limitadas, contrario a lo que aduce el recurrente resulta infundado.
Por tanto, si al momento de realizar la diligencia para verificar la colocación de propaganda electoral en los domicilios señalados en la queja inicial, la autoridad se percata de la existencia de propaganda en lugares diversos a los señalados tiene la obligación de verificar el cumplimiento de las disposiciones de tal suerte que el agravio que aduce la recurrente resulta infundado.
2. Señala como segundo agravio el recurrente que la sanción impuesta esta basada en consideraciones subjetivas e ilegales, ya que el 26 Consejo Distrital para sancionar manifestó en la resolución impugnada que la propaganda por Ia cual se sanciona al Partido Verde Ecologista de México se encontraba en "...los lugares más representativos del distrito y que, por tanto, son lugares en donde la colocación de propaganda tiene un mayor impacto", lo que a juicio del promoverte no es una cuestión objetiva, por lo que de forma arbitraria y sin prueba técnica alguna que lo acredite, impuso una sanción, manifestando que se consideró confeso a su partido al no acudir a la audiencia de alegatos, lo que hace ilegal la resolución que se impugna.
El concepto de agravio de que se duele la actora resulta infundado, ya que como consta en el acta circunstanciada de fecha catorce de junio del presente año, la responsable únicamente se concretó a hacer constar lo que vio, el domicilio donde se ubicaba y las características de la propaganda electo al, sin que qué se desprenda de la misma algún juicio de valor, como Ios que asevera la recurrente, de tal suerte que el agravio en estudio también resulta infundado.
3. Señala como tercer agravio, planteado por la actora que el acto impugnado no se encuentra debidamente fundado y motivado, en virtud de que afirma que la propaganda que localizó la autoridad responsable no reúne los elementos para considerarse propaganda electoral, sino que es propaganda política, ya que a consideración del recurrente no induce al ciudadano a votar, como lo señala el artículo 7, párrafo 1, inciso b), fracciones VI y VII del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por cuestión de método es pertinente transcribir dicho precepto legal.
“Artículo 7
Cuestiones aplicables al catálogo de infracciones contenidas en el Código.
1. Por lo que hace a las infracciones imputables a los partidos políticos, deberá atenderse alto siguiente:
b) Respecto al incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 del Código, así como de los supuestos señalados en el artículo 236 del mismo ordenamiento, específicamente en lo relativo a la colocación, fijación o pinta de propaganda electoral, se estará a lo siguiente:
VI. La propaganda política constituye el género de los medios a través de los cuales los partidos, ciudadanos y organizaciones difunden su ideología, programas y acciones con el fin de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social, y que no se encuentran necesariamente vinculadas a un proceso electoral federal.
VII. Se entenderá por propaganda electoral, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con/el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo que la misma contenga las expresiones "voto", "vota", "votar", "sufragio", "sufragar", "comicios", "elección", "elegir", "proceso electoral" y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral. También se referirá a la difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato. Finalmente, que contenga cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos."
El argumento vertido por el recurrente es incorrecto, ya que en términos del artículo 210 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su párrafo 1, señala que "El proceso electoral ordinario se inicia en octubre del año previo al de la elección y concluye con el dictamen y declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos", y en su párrafo 3, señala que "la etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto celebre durante la primera semana de octubre del año previó el en que deban realizarse las elecciones federales ordinarias y concluye al iniciarse la jornada
electoral."
De tal suerte que la jornada electoral del proceso electoral federal es el próximo 5 de julio de 2009, y la visita de verificación de propaganda electoral fue realizada con fecha catorce de junio del mismo año, y por encontrarnos en la etapa de preparación de la elección en términos del precepto legal invocado, es evidente que la intención de la propaganda detectada es la de inducir al voto a la ciudadanía que se encuentra dentro del 26 distrito Electoral Federal en la entidad, máxime que la propaganda encontrada tienes lemas de campaña del Partido Verde Ecologista de México por lo que el concepto de agravio en estudio es infundado para lo pretendido por el recurrente.
4. Respecto del cuarto agravio planteado por la actora, en el que afirma que la resolución impugnada es ilegal, ya que se fundamentó en un procedimiento irregular donde no se comprobó de forma fehaciente la conducta violatoria de la normatividad electoral del partido que representa.
Considera este Órgano resolutor que el agravio en estudio es insuficiente para acreditar la pretensión de la actora, ya que contrariamente a lo afirmado, el Partido Verde Ecologista de México, así como sus candidatos, son responsables de la colocación de su propaganda electoral y de cumplir: con la normatividad electoral, al efecto el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala lo siguiente:
"Artículo 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
a) Conducir sus actividades ajustar su cauces legales y ajustar sus conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
Por lo que resulta evidente que .Partido Verde Ecologista de México tiene la obligación de cumplir con la normatividad electoral, por lo que es incuestionable de la responsabilidad y obligación por parte del Partido Verde Ecologista de México de observar que las conductas de sus miembros, simpatizantes afiliados y candidatos se encuentren dentro de los causes legales. Al respecto se destaca la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dice:
"PARTIDOS POLÍTICO SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES: La interpretación de los artículos 41, segundo párrafo, bases I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38, apartado 1, inciso a) y 269, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales permite concluir, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales á través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político. Para arribar a esta conclusión, se tiene en cuenta que las personas jurídicas (entre las que se cuentan los partidos políticos) por su naturaleza, no pueden actuar por sí solas, pero son susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas, razón por la cual, la conducta legal o ilegal en que incurra una persona jurídica sólo: puede realizarse a través de la actividad de aquéllas. El legislador mexicano reconoce a los partidos políticos como entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones electorales a través de personas físicas, tanto en la Constitución federal, al establecer en el artículo 41 que los partidos políticos serán sancionados por el incumplimiento de las disposiciones referidas en el precepto, como en el ámbito legal, en el artículo 38, que prevé; como obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, este precepto regula: a) el principio de respeto absoluto de la norma, que destaca la mera transgresión a la norma como base de la responsabilidad del partido, lo que es acorde con el artículo 269 mencionado, el cual dispone que al partido se le impondrá una sanción por la violación a la ley y, b) la posición de garante del partido político respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, al imponerle la obligación de velar porque ésta se ajuste a los principios del estado democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad, de manera que las infracciones que cometan dichos individuos constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante —partido político— que determina su responsabilidad por haber aceptado o al menos tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político; esto con lleva, en último caso, la aceptación de las consecuencias de la conducta ilegal y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual. El partido político puede ser responsable también de la actuación de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su estructura interna, si le resulta la Vialidad de garante de la conducta de tales sujetos. Lo anterior sobre la base de que, tanto en la Constitución como en la ley electoral secundaria, se establece que el incumplimiento a cualquiera de las normas que contienen los valores que se protegen con el establecimiento a nivel constitucional de los partidos políticos, acarrea la imposición de sanciones; estos valores consisten en la conformación de la voluntad general y la representatividad a través del cumplimiento de la función pública conferida a los partidos políticos, la transparencia en el manejo de los recursos, especialmente los de origen público, así como su independencia ideológica y funcional, razón por la cual es posible establecer que el partido es garante de la conducta, tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines. Lo anterior se ve reforzado con lo establecido en la doctrina, en el sentido de que los actos que los órganos estatutarios ejecutan en el desempeño de las funciones que les competen se consideran como actos de la propia persona jurídica, y del deber de vigilancia de la persona jurídica —culpa in vigilando— sobre las personas en su ámbito. Recurso de apelación. SUP-RAP-018/2003.—Partido Revolucionario Institucional.-13 de mayo de 2003-Mayoría de cuatro votos.—Engrose: Leonel Castillo González -y Mauro Miguel Reyes Zapata.—Los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Eloy Fuentes Cerda, no se pronunciaron sobre el tema 01 la tesis.—Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez. Sala Superior, tesis S3EL 034/2004."
5. Señala como quinto agravió el recurrente que el acto impugnado no se encuentra debidamente fundado y motivado, en virtud de que no se cumple lo previsto por los artículos 14, 16, 41 y 116 fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo anterior derivado de que en ningún momento se le citó para acudir al recorrido a que hace referencia eI acta circunstanciada de fecha catorce de junio del presente año, para realizar la inspección ocular y verificar la existencia de propaganda política electoral contraria al reglamento de quejas y denuncias del instituto federal electoral, lo que le deja en estado de indefensión.
A juicio de este Consejo Local dicho argumento es infundado ya que el acta solo tiene el efecto de verificar el cumplimiento a la normatividad aplicable, y fue levantada por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, siendo oportuno destacar la tesis emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dice:
"ACTA CIRCUNSTANCIADA. SU VALOR PROBATORIO ES PLENO CUANDO SEA LEVANTADA POR AUTORIDADES ELECTORALES EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES. Las actas circunstanciadas realizadas por autoridades electorales en ejercicio de sus funciones y' dentro del ámbito de sus facultades, con motivo de la verificación, de los hechos denunciados, constituyen una prueba documental pública con valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos al que se refiere, en términos del artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral SUP-RAP-005/2004."
Por lo anterior, el hecho de que no se haya invitado a la representación partidista o al candidato a dichos recorridos no deja en estado de indefensión al recurrente, lo que se robustece con el siguiente criterio sostenido por la: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación precisa al respecto y que a la letra dice:
"PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. EN LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN NO ES REQUISITO CITAR, AL REPRESENTANTE DEL INCULPADO.—Por la naturaleza inquisitiva del procedimiento administrativo sancionador electoral, no es dable que en la práctica de las diligencia a cabo por el servidor público encargado de la investigación, se permita la intervención del representante de los sujetos a ella, porque ese momento de la indagatoria no constituye una etapa en la que el funcionario encargado de la pesquisa deba ajustarse al principio contradictorio en la preparación y desahogo de las actuaciones que vaya a llevar a cabo y, como consecuencia de ello, dar vista a los representantes de los investigados para su asistencia a las diligencias. Además implicaría retardar el desarrollo de la indagatoria e igualmente podría suceder, que los hechos materia de la averiguación fuesen alterados, ocultados o desaparecidos por el posible infractor, de modo que cuando la autoridad despliegue estas facultades ya no se encontraría en posibilidad de conocer al responsable de la infracción o la existencia material de la irregularidad. Por lo tanto, no es un requisito de validez para la investigación de las irregularidades en que hubieran incurrido los inculpados, la asistencia de sus representantes a las diligencias correspondientes.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-216/2004.—Partido Acción Nacional.-8 de octubre de 2004.—Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario Arnulfo Mateos García. Sala Superior, tesis S3EL 034/2005."
En atención a lo anteriormente expuesto debe desestimarse el concepto de agravio planteado por la recurrente.
6. Refiere el sexto agravio planteado por la actora que la resolución impugnada es ilegal, ya que refiere que se emitió el fallo sin analizar las circunstancias y de la gravedad de la falta, imponiendo una multa excesiva.
La recurrente hace referencia a que la multa impuesta por el 26 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral resulta excesiva; sin embargo, la autoridad responsable atendió la norma relativa y aplicable al procedimiento especial sancionador que resolvió; dado a que previo a establecer la sanción que determinó aplicar, llevó a cabo consideraciones de hecho, mismas que vertió sobre el cuerpo de la resolución recurrida, en atención principalmente a la violación de la ley por parte del actor, considerando que propaganda política electoral se encuentra colocada por les avenidas lugares más concurridos del distrito electoral, por ende la publicidad tiene más impacto en la ciudadanía que por esos lugares transita. Aunado a que dicha propaganda electoral se encontraba colocada en elementos de equipamiento urbano y accidentes geográficos, violando con ello lo establecido por el artículo 236, párrafo 1, incisos a) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; sin embargo, dicho precepto legal sí contempla donde puede ser colocada la propaganda electoral, puesto que si bien es cierto no existe definición en el ordenamiento anteriormente citado que se refiera a los elementos de equipamiento urbano y accidentes geográficos, también lo es que el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral si lo contempla en su artículo 7, inciso b).
Es de señalarse que de las actuaciones se desprende que al momento de individualizarse la sanción; respectiva, la responsable observó lo señalado por el artículo 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, al atender los elementos objetivos de modo tiempo y lugar, atendiendo de igual forma al principio de equidad en la contienda electoral.
Aunado a lo anterior, una multa resulta excesiva si sobrepasa lo señalado por la normatividad contempla, en ese sentido es de mencionarse que la multa de la cual se duele el recurrente es de mil días de salario mínimo, cuando la máxima sanción prevista legalmente por el artículo 60, párrafo 1, inciso b), fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, la constituiría una multa de hasta diez mil días de salario mínimo. De tal suerte que resulta el agravio resulta improcedente.
Así mismo, es de señalarse en ningún momento hace alusión a que la propaganda política por la cuál versa la litis no estuviera colocada en los lugares de equipamiento urbano y accidentes geográficos, sino por el contrario, aduce que la multa fue excesiva, por lo que se desprende que la recurrente sabía que la causa de su actuar sería una sanción, y que dicha sanción se le hace excesiva, en ese tenor, se desprende que existe conciencia por parte de la actora en el sentido de que sabía que estaba violando Ia., norma, por tanto dicho agravio resulta infundado.
Por tanto, tal y como consta en la resolución Impugnada se desprende que el 26 Consejo Distrital realizó un análisis de las constancias del expediente para individualizar la sanción impuesta al Partido Verde Ecologista de México, la cual no se considera excesiva.
SEXTO. Visto lo anterior y derivado de los razonamientos antes vertidos, es de señalarse que no fueron encontrados elementos que causaran convicción para acreditar las pretensiones del recurrente.
En virtud de lo anterior, resultan infundados los agravios en estudio hecho valer por el C. Benjamín Rioja Medina, en su carácter de candidato propietario a diputado federal por el principio de mayoría relativa del Partido Acción Nacional por el 27 Distrito Electoral en el Distrito Federal.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo que disponen los artículos 135, párrafo 3, 141, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como en los numerales 73, inciso i) y 74 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, es de resolverse y se
RESUELVE
PRIMERO. Se declaran infundados los agravios aducidos por el recurrente en los términos expuestos en el presente fallo.
SEGUNDO. SE CONFIRMA la resolución aprobada por el 26 Consejo Distrital Electoral en el Distrito Federal en sesión extraordinaria de fecha dieciséis de junio de año en curso, en los términos de los considerados de la presente resolución”.
Como se observa el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, se ocupó de contestar los motivos de inconformidad expuesto por el recurrente en el medio impugnativo primigenio; ante tal escenario, si el instituto político consideraba que dicha determinación resultaba contraria de Derecho, debió exponerlo en el presente recurso y no solamente realizar manifestaciones que no están dirigidas a controvertir lo determinado en el acto reclamado.
Es decir, resulta imposible considerar que dichas manifestaciones -que no constituyen propiamente una transcripción literal- sean consideradas como conceptos de agravio debidamente configurados, tendentes a demostrar la ilegalidad de la resolución controvertida, en tanto que el Partido Verde Ecologista de México, no cumple con carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por el órgano que resolvió la instancia previa, con elementos orientados a evidenciar y poner de manifiesto, que lo razonado, no se encuentra ajustado a la legalidad, por haber aplicado o interpretado de manera incorrecta, preceptos, criterios, tesis y jurisprudencia, o el motivo por el cual considera la multa impuesta es excesiva, o por qué estima existe insuficiencia probatoria; o bien, la razón por qué cree se realizó una indebida valoración de las pruebas aportadas, o una incorrecta apreciación de los hechos sometidos a su conocimiento, así como explicar la razón de que no se trata de una propaganda electoral, a partir de lo resuelto por la responsable; y no solamente señalar de manera genérica cuestiones que no ponen de relieve las consideraciones del acto reclamado.
Lo anterior resulta lógico, porque como se lee de la demanda del medio impugnativo que se resuelve, si en gran parte se reiteran agravios y éstos llevan una secuencia constructiva, las partes en donde no son transcripciones textuales, rompen con la armonía de lo expuesto y no constituyen, por sí solos, argumentos que puedan evidenciar alguna confronta con las estimaciones de la responsable, sino por el contrario, se erigen de manera esencial, como apreciaciones ya dichas o como cuestiones generales que no encuentran vinculación o contraposición con las afirmaciones vertidas por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal.
En esta tesitura, si los conceptos de agravio expresados por el actor no son más que una reproducción o reiteración textual de lo expuesto ante la responsable o se constituyen como manifestaciones generales, resulta inconcuso que éstos no son eficaces para combatir y desvirtuar las consideraciones torales en que se apoya el sentido de la resolución impugnada y, por ende, deben declararse inoperantes.
En consecuencia, y tomando en consideración que el órgano competente para resolver el recurso que tiene por objeto revisar la sentencia combatida, debe emitir su respuesta con base en la litis que se fije entre las estimaciones sostenidas por la responsable, frente a los argumentos que se hagan valer en la nueva instancia; por tanto, el inconforme no puede limitarse a reiterar los agravios que ya fueron objeto de análisis, ignorando el estudio que sobre ellos se llevó a cabo, sino que en el medio de impugnación posterior debe enfrentar la respuesta que se le haya dado, para que el órgano jurisdiccional se encuentre en condiciones de pronunciarse respecto a la legalidad o ilegalidad de la resolución controvertida.
Lo vertido cobra vigencia, aun cuando no pase inadvertido para esta Sala Regional, que de acuerdo con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el órgano resolutor debe suplir las deficiencias u omisiones en la expresión los agravios; sin embargo, por disposición de la propia norma, tal suplencia sólo procede cuando los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en la demanda, es decir, la suplencia no es absoluta, sino que debe entenderse que para que opere, se requiere al menos, que se señale con precisión la lesión que ocasiona la resolución impugnada, así como los motivos que originaron ese perjuicio, lo cual evidentemente no se satisface con la sola reiteración de agravios y manifestaciones generales, y del capítulo respectivo de hechos de la demanda del actor no es posible tal suplencia, pues se insiste, la materia de la litis en el presente medio no lo constituye el acto impugnado a través del medio de defensa primigenio, sino las consideraciones que sustenta la resolución reclamada que decidió la autoridad administrativa electoral local.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis S3EL 026/97, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Tesis Relevantes, páginas 334 a 335, cuyo rubro y texto dice:
“AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD. Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral”.
También es ilustrativa la tesis aislada sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página número 144, del Tomo 144-150, Cuarta Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, la cual si bien, no es de carácter obligatorio para esta Sala Regional, sí sirve como criterio orientador del sentido en el presente fallo.
Dicha tesis es del rubro y texto siguiente:
“CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES. Son inoperantes los conceptos de violación que se limitan a repetir casi textualmente los agravios expresados en la apelación, sin aducir nuevos argumentos para combatir las consideraciones medulares que sirven de base a la responsable para desestimar dichos agravios, que se reiteran como conceptos de violación”.
En consecuencia, ante lo inoperante de los motivos de disenso, lo procedente es confirmar la resolución reclamada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución de tres de julio de dos mil nueve, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, en el recurso de revisión identificado con la clave RSCL/DF/039/2009.
NOTIFÍQUESE personalmente al partido actor, por oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia al Consejo Local y al 26 Consejo Distrital, ambos del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, y por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 2 y 48 inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval como ponente, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Armando Pérez González quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL
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MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
| MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ |